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domingo, 20 de febrero de 2011

¿La indemnización por despido arbitrario cubre todos los daños generados con ocasión del cese?


Un tema que fue materia de controversia por algunos años fue el referido a que si la indemnización contemplada en el artículo 38º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral para los casos de despido arbitrario cubría todos los daños ocasionados por el aludido despido.

En algún momento, algunos desinformados señalaron que el monto otorgado en calidad de indemnización por despido arbitrario cubría todas las contingencias ocasionadas por el cese ilegítimo; sin embargo, debe quedar claro que ello es incorrecto por lo que explicaremos en las siguientes líneas.

De acuerdo con el artículo 34º[1] de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, la indemnización por el despido arbitrario supone la única protección brindada al trabajador por el daño sufrido.

Es a raíz del mencionado artículo y que este señala literalmente que “el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización […] como única reparación por el daño sufrido”, que cierto sector de la doctrina nacional considera que esta indemnización cubre todos los daños originados por el cese, incluyendo el daño moral.

Es más, como afirma Jiménez Llerena, “una corriente de opinión niega la posibilidad de que proceda la reparación del daño moral por despido de manera autónoma a la estipulada en el mencionado artículo, pues la reparación legal comprendería los daños patrimoniales como extrapatrimoniales”[2].

La citada autora continúa señalando que “es de resaltar que en la doctrina comparada se sostiene que el daño moral es indemnizable cuando se configura un despido especialmente injustificado. En efecto, autores como Barbagelata manifiestan que para que sea indemnizable el daño moral por término del contrato de trabajo debe tratarse de un daño moral distinto del ‘normal’ que produce la ruptura abusiva del contrato de trabajo. Las sanciones de disgusto, ira, contrariedad, indignación, etc. del trabajador, no dan lugar de por sí solas a la obligación de reparar”[3].

Estamos de acuerdo con ello, pues es claro que la indemnización el despido arbitrario tiene únicamente por finalidad cubrir las contingencias originadas por el cese; así, por ejemplo, ella está pensada para que el trabajador pueda solventar temporalmente, hasta que se agote el monto otorgado y hasta que pueda conseguir un nuevo empleo, su alimentación, vivienda, vestido y, en general, todas aquellas necesidades materiales y espirituales que tenía cuando prestaba sus servicios subordinados y las que tendrá luego del cese.

En este sentido, si la indemnización por el despido arbitrario solo cubre ello, tenemos que no se encuentran incluidas en ella otros tipos de daños tales como el moral.

De esta forma, concordamos con Jiménez Llerena cuando sostiene que “si bien nuestra legislación laboral no consagra expresamente la procedencia de una indemnización del daño moral a causa de un despido injustificado, tampoco la prohíbe. Cabe señalar que lo previsto en el artículo 34º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral acerca de que: ‘[…] el trabajador tiene derecho a una indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido’, no excluye la indemnización del daño moral. Ello se debería a que lo señalado en la norma en cuestión se refiere a los daños ‘normales’ causados por el cese en el empleo, y no a aquellos daños extraordinarios o especialmente dañinos, agravados por una actitud maliciosa del empleador”.

Siendo así, es coherente que se afirme que “la indemnización laboral tarifada no cubre todos los perjuicios que puedan producirse con ocasión de un despido injustificado, sino que comprende solo los daños que razonablemente debe generar”.

Otra de las razones que consideramos va a favor de nuestra postura es la referida al quantum indemnizatorio. Así, tenemos que si adoptáramos la posición de que la indemnización cubre todos los daños, inclusive el moral, tendríamos que el quantum no guardaría relación y coherencia con el daño realmente experimentado, lo que supondría, en un caso, que el trabajador pueda ser indemnizado con un monto mayor al que le corresponde o, en todo caso, que reciba menos a pesar de que sea evidente que su entrega no se ajusta al daño.

Además, pueda darse el caso en que por un perjuicio menor una persona obtenga en la vía civil al solicitar una indemnización por daños y perjuicios una cantidad mayor. Ello obviamente supone una injusticia.

En este sentido, “no es posible considerarla compensatoria del daño causado al trabajador, porque en su determinación se ha prescindido absolutamente de la consideración del daño real que pueda haber sufrido el trabajador”[4].

En suma, podemos afirmar que la indemnización por despido arbitrario no cubre el íntegro de los daños ocasionados, sino solo las contingencias económicas originadas por el cese. Además, siendo que legislativamente no se ha prohibido su otorgamiento, deben aplicarse de forma supletoria las normas del Derecho civil, que constituye el Derecho común aplicable.

Finalmente, es de resaltar que nuestra posición está más que consensuada en sede judicial, tal es así que con ocasión del Pleno Jurisdiccional Laboral de 2008, se determinó que son los jueces laborales los competentes para asumir estas causas. Con ello, solo nos queda claro que la indemnización por despido arbitrario no cubre todos los daños originados por el cese, sino también que son los jueces laborales los encargados de llevar a cabo los procesos en donde se demande ello.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Oavalos@avalos-jara.com
 

[1]Artículo 34º.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38º”.
[2] Jiménez Llerena, Alicia, “Tipos de daño que puede generarse como consecuencia de un despido arbitrario”, en Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema, Grijley, Lima, 2008, p. 206.
[3] Ibídem, pp. 205 y 206.
[4] Ibídem, p. 206.

2 comentarios:

  1. Estos temas son bastante interesantes, los accidentes pueden ocurrir en cualquier lugar, me gustaría que me recomienden unos buenos Abogados especialistas en accidentes laborales, para poder resolver el caso de mi cuñado, la empresa no quiere reconocerle nada.

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  2. Con las indemnizaciones no se debe de jugar y se debe de tener cautela. En lo que respecta a las indemnizaciones por accidente de trafico, he tenido mala experiencia a la hora de reclamar una a mi aseguradora. Pero he aprendido del error y ahora solo confío en el <abogado accidentes malaga.

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