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jueves, 25 de febrero de 2016

Las medidas cautelares en el proceso laboral


Oxal Víctor Ávalos Jara*

1.    Conceptos

 

La medida cautelar “es un instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba”[1].

 

En la misma línea se ha dicho que la medida cautelar “es un instituto jurídico por medio del cual se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse en un proceso frente a los riesgos derivados de la demora del mismo. Para ello, el órgano jurisdiccional que conoce el proceso cuya decisión se quiere garantizar (proceso principal), luego de evaluar si se presentan los presupuestos exigidos por la ley, dicta una resolución, a pedido de parte, que dispone el otorgamiento de una medida adecuada para poder garantizar la eficacia de la sentencia (medida cautelar)”[2].

 

Dicho de otro modo, las medidas cautelares constituyen aquel conjunto de providencias precautorias emanadas del juez, el cual, a instancia de parte interesada, pretende asegurar con carácter provisorio los bienes o las personas para garantizar el resultado del proceso. Con las medidas cautelares el peticionante acude al órgano jurisdiccional para que adopte una serie de medidas de naturaleza preventiva y que buscan asegurar la eficacia de la sentencia definitiva, por cuanto la demora del proceso puede hacer ilusoria dicha resolución.

 

Están destinadas, pues, a garantizar el fiel cumplimiento de las decisiones judiciales, que puede no lograrse si, en razón de la demora propia de todo proceso, el deudor u obligado dispone de sus bienes o realiza cualquier otra actividad que impide satisfacer el reclamo del solicitante de la medida en el tiempo en que se dicte el fallo final. En suma, las medidas cautelares son aquellas destinadas a asegurar las consecuencias del proceso, lo que se logra manteniendo el estado de hecho o de derecho existente hasta que se ejecute la sentencia, o simplemente previniendo todas aquellas repercusiones perjudiciales para el justiciable originadas en la demora del proceso, que, en caso de darse, tornarían en ilusoria la condena o en impracticable lo ordenado en la resolución que decide la causa.

 

2.    Requisitos generales para la concesión ejecución de las medidas cautelares

 

A efectos de la concesión de una medida cautelar, se exige que el interesado acredite el cumplimiento de tres condiciones, que son: a) el peligro en la demora, b) la verosimilitud de la fundabilidad de la pretensión, y c) la razonabilidad e idoneidad de la medida.

 

Con relación al primero de ellos, es menester indicar que el peligro en la demora o periculum in mora implica que por ser urgente la pretensión que se solicita, esta no puede esperar hasta el dictado de la sentencia o hasta que esta quede consentida, pues llegado ese momento el daño podría convertirse en irreparable o la efectividad del mandato judicial podría no garantizar el pleno disfrute de los derechos en cuestión.

 

Por su parte, la verosimilitud del derecho o bonus fumis iuris supone que la parte interesada en el otorgamiento de una medida cautelar debe demostrar fehacientemente que le asiste el derecho peticionado, de manera que luego que el juez haya evaluado la situación jurídica en que se encuentra el solicitante, quede convencido de que en gran medida le corresponde el derecho. Es importante recalcar que esto no supone un anticipo o adelanto definitivo de juicio por parte del juez[3], puesto que en el desarrollo del proceso este podrá determinar que el derecho le corresponde a la otra parte, surtiendo efecto la contracautela.

 

Finalmente, la razonabilidad e idoneidad implican, por un lado, que la medida debe mantener una justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que fueran, de tal manera que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente generador y el hecho consecuente derivado de este; siendo, por lo tanto, el resultado de una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado; y, por otro lado, que la medida debe adecuarse a los fines perseguidos, es decir, debe ser congruente, coherente y proporcional con lo que se pretende tutelar, ya que solo de esa forma se podrá garantizar la plena efectividad de la medida. La idoneidad repercute en el éxito de la funcionalidad el instrumento tutelar.

 

Ahora bien, en lo que concierne a la ejecución de las medidas cautelares, es preciso indicar que para que ello ocurra será necesario que el solicitante otorgue una contracautela. Esta puede ser entendida como “la garantía que ofrece el solicitante de una medida cautelar con la que respalda el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios al que se pudiera ver obligado, en caso la medida cautelar obtenida haya sido ejecutada indebidamente”[4].

 

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el juez laboral, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar.

 

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. La contracautela de naturaleza real, se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recaerá sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remitirá el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.

 

En el caso de contracautela personal, dentro de ella se incluye a la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario judicial respectivo.

 

En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar, el que resolverá lo conveniente previo traslado a la otra parte.

 

Cuando se admite la contracautela, esta está sometida a plazo, esta quedará sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo.

 

Entonces, con lo expuesto queda claro que la contracautela es requisito para la ejecución de la medida cautelar y no uno para su concesión, como equivocadamente asumen algunos, dado que aun sin ella la medida cautelar se configura y subsiste en cuanto instrumento jurídico que es, no obstante, su instrumentalidad solo será posible en la medida que se ofrezca contracautela.

 

3.    Las medidas cautelares en el proceso laboral peruano

 

3.1.       Antecedentes: las medidas cautelares en la Ley Nº 26636 y el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 2008

 

El artículo 96 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, vigente aún en algunos distritos judiciales de nuestro país, establece que “todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Son procedentes en el proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley” (las cursivas son nuestras).

 

De igual manera, los artículos 100 y 101 de la Ley Nº 26636, disponen respectivamente que “cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración”, y que “el juez puede disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto, que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del despido y de pago de beneficios sociales” (las cursivas son nuestras).

 

Si bien es cierto que esta normativa deja evidenciada la posibilidad de que el interesado pueda solicitar alguna medida cautelar a fin de garantizar la efectividad de los derechos que puedan reconocerse en la sentencia definitiva que se dicte en el futuro al finalizar el proceso; también lo es que la segunda parte de la norma glosada, aparentemente, restringe la utilización de estas herramientas solo a las que se encuentran reguladas expresamente en la Ley Nº 26636; y decimos aparentemente, porque si tenemos en consideración que dicha normativa señalaba en su Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final que “en lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”, al fin y al cabo, por la aplicación supletoria de la aludida norma adjetiva civil, también cabría invocar las medidas cautelares contenidas en el Código Procesal Civil y que no están expresamente reguladas por la Ley Nº 26636.

 

Es claro que en el marco de la Ley Nº 26636 solo proceden las medidas cautelares dentro del proceso, excluyendo con esto toda posibilidad de solicitar una medida cautelar fuera de él conforme lo señala el artículo 608 del Código Procesal Civil; no obstante, lo que no quedaba claro era qué medidas cautelares podían invocarse.

 

De una interpretación literal de los dispositivos pertinentes de la Ley Nº 26636, se colige que solo son procedentes las medidas cautelares que se encuentran contempladas o normadas por la propia Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) el embargo en forma de inscripción, b) el embargo en forma de administración y c) la asignación provisional.

 

Sin embargo, de una interpretación extensiva o sistemática se puede concluir que, además de las ya citadas, también resultaban aplicables al proceso laboral las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Civil, ello por la supletoriedad de este cuerpo normativo.

 

Pero incluso existe una tercera posición que resulta intermedia con relación a las dos antes mencionadas. Tomando como referencia el artículo 100 de la Ley Nº 26636, que establece que “si la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración”, se asumía que cuando las pretensiones eran apreciables en dinero solo era posible utilizar las medidas cautelares que la Ley Nº 26636 regulaba expresamente; pero cuando las pretensiones demandadas no contengan expresión monetaria podían utilizarse incluso las medidas cautelares que contempla el Código Procesal Civil. Al margen de la deficiente normativa, consideramos que esta resulta ser la posición más coherente.

 

Pero bien, todo esto en su momento generó un clima de confusión, sobre todo para los administradores de justicia, quienes tomaban decisiones disimiles ante casos parecidos. Y ello conllevó a que con fecha 26 de septiembre de 2006, se publicara en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 1154-2006-MP-FN, por medio de la que la Fiscalía de la Nación declaró fundadas las denuncias contra los jueces del Juzgado Civil de Paita y del Módulo Básico de Justicia de Santiago-Cusco, por la comisión de delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes funcionales, señalando que resultaba impertinente la admisión de medidas cautelares contempladas en la Código Procesal Civil, dado que la medida cautelar idónea se encontraba prevista en la Ley Nº 26636.

 

Ello evidenció la necesidad de establecer criterios judiciales que uniformicen la utilización de las medidas cautelares. Es en este contexto que en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral llevado a cabo en la ciudad de Lima el 28 de junio de 2008, se llegó a la conclusión de que proceden en materia laboral todas las medidas contempladas en el Código Procesal Civil; no obstante, nunca se explicaron los motivos por los que la judicatura considera ello, como veremos a continuación.

 

El mencionado Pleno Jurisdiccional estableció lo siguiente:

 

“Postura número uno.- Las medidas cautelares en materia laboral se encuentran previstas en el artículo 100 de la Ley Procesal de Trabajo, sin embargo no existe prohibición de aplicar las medidas cautelares que establece el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente.

 

Postura número dos.- En función al principio de legalidad solo proceden en el proceso laboral las medidas cautelares de embargo bajo la modalidad de inscripción o administración previstas en forma expresa en el artículo 100 de la Ley Procesal del Trabajo.

 

CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA (66 votos a favor contra 1 abstención) la postura número uno que enuncia lo siguiente: ‘Las medidas cautelares en materia laboral se encuentran previstas en el artículo 100 de la Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, en el proceso laboral son procedentes todas la medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente”.

 

Como se aprecia, se recoge una de las posturas a que hemos hechos referencia anteriormente, sin embargo, en ningún momento se alude a la diferencia que debe existir entre las pretensión de valorables económicamente y las que no lo son.

 

Sobre el particular, debemos ahondar en una definición que consideramos necesaria aclarar: la supletoriedad. El Pleno Jurisdiccional ha concluido que son aplicables todas las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

 

Pero, ¿qué es la supletoriedad de las normas? Al respecto es importante señalar que se manifiesta en el siguiente esquema: “[…] la norma uno, a la que por ser especial le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada suplida, y la norma dos, que si contiene regulación para el hecho, llamada supletoria. Comúnmente, ambas normas se conectan a través de una remisión”[5].



A la luz de esto, resulta equivocada la posición adoptada en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 2008, en la medida que no era necesario aplicar supletoriamente ninguna norma cuando se trataba de pretensiones económicas. Ello solo es correcto en la medida que se trate de pretensiones no económicas.

 

Lo único que nos dejó el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral ha sido la consolidación del criterio jurisprudencial en materia de medidas cautelares que tiene un sector mayoritario de la jurisprudencia, pero no ha traído ninguna novedad a la discusión laboral.

 

Correctamente se ha afirmado que “da la impresión, más bien, que los magistrados se han quisieron curar en salud frente a una posible denuncia por prevaricato en caso admitan cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Civil, como sucedió en el caso señalado líneas arriba. Esto lo decimos en el entendido que en la parte final del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral aparece lo siguiente: ‘Igualmente acordaron solicitar respetuosamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial comunicar este acuerdo al Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscalía Suprema de Control del Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura’”.

 

Entonces, el proceso cautelar laboral regulado por la Ley N° 26636 resultaba ha sido bastante caótico, lo que justificaba en gran medida la emisión de una norma adjetiva que dé solución a los diversos problemas de esta normativa, entre otros, a lo que ocurría con las medidas cautelares. Es por ello que el 15 de enero de 2010 se publicó la Ley N° 29497, la que si bien no es da aplicación aún en todos los distritos judiciales del país –por lo que rige aún la Ley N° 26636 en estos– aparentemente ha dado solución a algunos de estos problemas, como desarrollaremos a continuación.

 

3.2.       Las medidas cautelares en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

 

El artículo 54 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece los aspectos generales del proceso cautelar laboral, lo que pasamos a desarrollar.

 

3.2.1.      La iniciativa de parte como fuente de las medidas cautelares

 

En primer lugar, establece que las medidas cautelares únicamente proceden ante el pedido de la parte interesada, por lo general, el demandante, y nunca de oficio, manteniendo el mismo fundamento que recoge la Ley N° 26636, evidentemente forjada por el sistema dispositivo. Siendo así, todo órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado, solo ante la solicitud del legitimado, tiene la potestad de decretar una medida cautelar o precautoria con el objeto de asegurar la eficacia de la pretensión principal reclamada en el proceso.

 

3.2.2.      Las medidas cautelares pueden ser solicitadas dentro y fuera del proceso

 

En segundo lugar, se deja en claro que medidas cautelares dentro del proceso laboral puede ser solicitadas durante y antes del inicio del proceso, constituyendo esto una importante diferencia con relación a la Ley Nº 26636. Esta última hipótesis la constituye la figura de las medidas anticipadas o fuera del proceso.

 

Sobre el particular, el artículo 608 del Código Procesal Civil efectúa las siguientes precisiones:

 

a.    el juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda;

b.    el juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de este;

c.    todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas; y

d.   el solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

 

Además, el artículo 636 de la misma norma adjetiva establece lo siguiente:

 

a.    que, ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto;

b.    que cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de esta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida;

c.    que si no se interpone la demanda oportunamente, o esta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho; y

d.   que, dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.

 

3.2.3.      Las medidas cautelares se tramitan sin conocimiento de la contraparte, empero esta última tiene derecho a formular oposición o apelar

 

En tercer lugar, se reafirma el hecho de que las medidas cautelares que se ordenen trabar en el proceso laboral son decretadas por el juez sin conocimiento de la parte contraria, es decir, inaudita pars, quien no se enterará de ella sino hasta el momento de su ejecución, todo ello con el objeto de prevenir que la parte afectada con la medida precautoria realice actos dirigidos a tornar esta en impracticable o que dificulten la efectiva traba de la misma.

 

A este respecto, debemos destacar que si la solicitud de medida cautelar es rechazada, y el solicitante procede apelar el auto que la deniega, la contraparte no será notificada, siendo que el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna.

 

Igualmente, es importante tener en consideración que una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco días, contados desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. En ningún caso, la formulación de la oposición suspende la ejecución de la medida. De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.

 

Es importante dejar en claro que si bien el artículo 54 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo no refiere nada acerca de la oposición, este mecanismo le es perfectamente aplicable al nuevo proceso laboral no solo por la supletoriedad que emana de la Primera Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y sino también en la medida que es plenamente compatible con el proceso laboral, ya que no afecta en nada los derechos invocados en él ni la naturaleza de aquellos.

 

Ahora bien, pero es perfectamente posible que a quien le hayan denegado su solicitud cautelar pueda apelar la resolución sin antes haber formulado oposición, para lo cual únicamente tiene el plazo de tres días. De ser el caso, el expediente será elevado al superior jerárquico quien, en instancia de revisión jurídica y fáctica, podrá confirmar, revocar o anular la resolución que concedió la medida cautelar.

 

Entonces, ¿cuál es el porqué del recurso de oposición si es posible la apelación?

 

Es importante precisar que si bien la oposición es una manifestación del derecho de contradicción con el que afectado busca defenderse del dictado de la medida cautelar, no es un medio de impugnación, pues con este lo que busca en concreto es que se modifique la resolución que concede la medida cautelar a partir que esta fue dictada sobre la base de hechos incompletos o incorrectos brindados por el solicitante, vale decir, que se sorprendió al Juez, o que luego del dictado de la resolución concesoria se está frente a una situación diferente, de manera que el Juez ahora toma conocimiento por información de la contraparte que los hechos son distintos a los alegados por el solicitante.

 

En el caso de la apelación, que sin duda alguna sigue un trámite más largo, lo que se busca no es lo antes indicado, sino, aceptando de los hechos alegados, que se revaloren las pruebas o que se aplique, no se aplique o que se interprete de un modo distinto la normativa pertinente. Esto es lo que justifica tomar una u otra vía.

 

3.2.4.      Las clases de medidas cautelares que pueden concederse a la luz de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

 

La gran diferencia con la Ley N° 26636, es que la Ley N° 29497 se despoja de la oscuridad que tenía la primera de la leyes, y de manera muy clara señala que son procedentes, además de las medidas cautelares reguladas en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.

 

Siendo así, una vez cumplidos los requisitos exigibles para la concesión de una medida precautoria, el órgano jurisdiccional puede ordenar tal medida, la que puede ser de cualquier clase, siempre que la autoridad judicial estime que la medida es la más conveniente para asegurar la eficacia de la pretensión principal reclamada en el proceso. En tal sentido, las medidas cautelares que se pueden dictar en el proceso laboral son las siguientes:

 

a.    Medida cautelar de embargo en forma de depósito. En términos generales, el embargo es la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley. Los embargos únicamente proceden cuando la pretensión principal es apreciable en dinero.

 

En concreto, el embargo en forma de depósito viene a ser la a afectación que recae sobre un bien, de manera que una persona se constituye en retenedor y depositario a la vez de él, Se trata de una figura de carácter o tipo real, según el cual una persona recibe de otra una cosa para custodiarla, obligándose a devolverla cuando lo solicite el depositante o ejecutante en el embargo.

 

b.    Medida cautelar de embargo en forma de inscripción. Mediante ella, se busca que un bien inscrito y con carácter registrable sea afectado no con su desposesión, sino con la anotación correspondiente en su partida registral. El artículo 656 del Código Procesal Civil establece que, tratándose de bienes registrados, la medida cautelar puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación en la partida correspondiente, siempre que esta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Cabe anotar que este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito.

 

c.    Medida cautelar de embargo en forma de retención. Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del juez. Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión. A este respecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.

 

d.   Medida cautelar de embargo en forma de intervención en recaudación. Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica, con la finalidad de embargar los ingresos propios de esta, el juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella. Esta regla también es aplicable a las personas jurídicas sin fines de lucro. En este caso, la resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.

 

En el artículo 662 del Código Procesal Civil se precisa que el órgano de auxilio judicial, esto es, el interventor recaudador, está obligado a verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias; también está obligado a llevar control de ingresos y de egresos; a proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido; a poner a disposición del juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación; y a informar, en los plazos señalados por el juzgado, el desarrollo regular de la intervención.

 

En este caso, se constituye como obligación principal del interventor recaudador el informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.

 

e.    Medida cautelar de embargo en forma de intervención en información. Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al juez. A estos efectos, el informador está obligado a informar por escrito al juez, en las fechas señaladas por este, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; también está obligado a dar cuenta inmediata al juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.

 

f.     Medida cautelar de embargo en forma de administración. Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan. En este caso, el administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a: 1) gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social; 2) realizar los gastos ordinarios y los de conservación; 3) cumplir con las obligaciones laborales que correspondan; 4) pagar tributos y demás obligaciones legales; 5) formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley; 6) proporcionar al Juez la información que este exija, agregando las observaciones sobre su gestión; 7) poner a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y 8) a cumplir las demás obligaciones señaladas por el Código Procesal Civil y por la ley.

 

g.    Medida cautelar de secuestro. Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a este, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el juez. No obstante, cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio. Cabe precisar que se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.

 

h.    Medida cautelar de anotación de demanda en los Registros Públicos. Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. A efectos de su ejecución, el juez remitirá los partes correspondientes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito; luego de ello se insertará la certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. Finalmente, es importante mencionar que la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

 

i.      Medida cautelar temporal sobre el fondo. Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público.

 

j.      Medida cautelar innovativa. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, el juez puede dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.

 

k.    Medida cautelar de no innovar. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, el juez puede dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra con relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.

 

l.      Medida cautelar genérica. Es aquella que no se encuentra prevista expresamente en las normas procesales y que depende del caso concreto, situación en la que el órgano jurisdiccional adoptará, siempre a instancia de parte interesada, la medida precautoria que resulte más adecuada para asegurar la eficacia de la pretensión principal reclamada en el proceso.

 

m.  Medida cautelar especial de reposición provisional. Esta medida precautoria se verá al examinar el artículo que la regula en forma específica, esto es, el artículo 55º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

 

n.    Medida cautelar de asignación provisional. Esta medida preventiva la analizaremos cuando comentemos el artículo específico que la contempla, vale decir, el artículo 56 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

 

3.2.5.      Requisitos para la solicitud y ejecución de la medida cautelar en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

 

Son requisitos para la solicitud y ejecución de la medida cautelar aquellos previstos en el artículo 610 del Código Procesal Civil, según el cual, el que pide la medida debe:

 

a.    Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar: esto supone que el solicitante deberá sustentar los motivos por los cuales su pretensión debe ser amparada, pero principalmente deberá cumplir con acreditar la verosimilitud del derecho que invocado; la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.

 

b.    Señalar la forma de la medida cautelar: si se tiene en consideración que el proceso cautelar y su producto, la medida cautelar, son actos procesales que se originan en la iniciativa de la parte interesada, es claro que no bastará solo con que ella la solicite, además será necesario que cumpla con todas las exigencias indispensables para su concesión. De esta manera, el solicitante deberá precisar el tipo de medida cautelar que considerar pertinente para el aseguramiento de su pretensión. Cabe resaltar que, a diferencia de la Ley Nº 26636, la Nueva Ley Procesal del Trabajo reconoce expresamente que es posible solicitar cualquier medida cautelar contemplada en el Código Procesal Civil, inclusive las medidas anticipadas, tales como las medidas autosatisfactivas. En este caso, el juez evaluará la idoneidad de la medida, y, de ser la más apropiada, tendrá por cumplido este requisito.

 

c.    Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación: al igual que en el caso anterior, le corresponde al solicitante señalar expresamente cuáles son los bienes susceptibles de ser embargados y, dentro de ellos, cuál o cuáles serían los afectados; del mismo modo, también debe precisar el monto de la afectación. Cabe precisar que en los casos en que esto resulte inviable, este requisito deberá ser dejado de lado, en la medida que la propia norma faculta al juez a exigirlo siempre y cuando sea razonable. Se trata de una excepción que debe atender a las particularidades de cada caso concreto.

 

d.   Ofrecer contracautela: con ello se busca garantizar el derecho del afectado de ser resarcido si con la ejecución de la medida cautelar se le causa un daño. La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar. Cabe indicar que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido auxilio judicial.

 

e.    Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso: la parte interesada en el otorgamiento de una medida cautelar debe cumplir con señalar en la solicitud cautelar cuál es el órgano de auxilio judicial correspondiente a los efectos de su pretensión. No obstante, como la misma norma lo recalca, no se trata de un requisito estático, sino, por el contrario elástico, pues solo será exigido en determinados casos, cuando sea posible que el solicitante cumpla tal exigencia.

 

Ahora bien, es de resaltar que, conforme se desprende del artículo 611 del Código Procesal Civil, el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y de la prueba presentada por el demandante, aprecie: a) la verosimilitud del derecho invocado; b) la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y c) la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión, requisitos todos ellos que ya hemos explicado en la parte inicial de este comentario.

 

3.3.       La medida especial de reposición previsional

 

Si hay algo que resaltar en el tratamiento sobre las medidas cautelares que recoge la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es sin duda el hecho de que se haya incluido en calidad de medida cautelar aquella referida a la reposición provisional.

 

Esta medida tiene por finalidad no solo anticipar un resultado previsible, sino también evitar que se materialice un daño irreparable en contra del trabajador. Se trata de una figura especial y excepcional.

 

Con esta medida cautelar se busca que el trabajador que ha sido cesado de forma injustificada y con la manifiesta vulneración de alguno de sus derechos fundamentales pueda ser reincorporado a su empleo antes de la expedición de la correspondiente sentencia, en la medida que, independientemente de la observancia de los requisitos generales para concesión de la medida cautelar, cumpla con ciertos requisitos especiales.

 

La medida cautelar de reposición provisional puede ser decretada por el órgano jurisdiccional dentro del proceso o antes de iniciado este –lo que se conoce como medida anticipada o fuera del proceso–, debiendo el beneficiario, en este último caso, una vez que se haya ejecutado la medida, interponer la demanda dentro de los 10 días posteriores, dado que si no se interpone la demanda oportunamente, o esta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho.

 

Para la concesión de la mencionada medida de reposición provisional deben cumplirse los requisitos ordinarios o comunes a toda medida precautoria previstos en la normativa procesal civil, debiéndose señalar al respecto que, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, el juez dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:

 

a.    la verosimilitud del derecho invocado

b.    la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y

c.    la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.

 

No obstante lo señalado, la medida cautelar de reposición provisional también puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional cuando el actor, entiéndase, el solicitante de la medida preventiva, cumple con alguno de los requisitos contemplados en los literales a o b siguientes, y satisface la condición contenida en el literal c, que a continuación detallamos:

 

a.    Que el peticionante de la medida cautelar de reposición provisional haya sido al tiempo del despido que sufriera:

 

-          Miembro de un sindicato en calidad de dirigente, lo que haría presumir que el despido tuvo por motivo las eventuales protestas o reclamos del sindicato, lo que en términos jurídicos implica la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

 

-          Menor de edad, lo que haría conjeturar una suerte de aprovechamiento desmedido y arbitrario por parte del empleador, en la medida que asentaría aún más la desigualdad en la relación laboral. En este caso, dado que nuestra Constitución[6] protege especialmente al menor de edad, se le otorga una protección más inmediata y eficaz frente al despido injustificado. En esencia, en este caso nos estamos refiriendo a cuando el menor de edad es víctima de discriminación o de la vulneración de su derecho al debido proceso.

 

-          Madre gestante, lo que haría presumir que la causa del despido obedece al estado de gestación de la mujer. Se trata de un caso de discriminación determinado. Al igual que en el supuesto anterior, debido a la especial protección que recae sobre la madre gestante, se busca una solución inmediata y eficaz frente al acto ilegítimo del empleador.

 

-          Persona con discapacidad, lo que haría deducir que el despido obedece a una suerte de discriminación contra el discapacitado, por creerse equivocadamente que su discapacidad afecta la productividad del trabajador. Al igual que en los dos casos inmediatamente anteriores, nuestra Constitución le concede una protección especial a la persona con discapacidad.

 

b.    Que el peticionante de la medida cautelar de reposición provisional esté gestionando la formación de una organización sindical, lo que haría deducir que el despido obedece al hecho de evitarle al empleador cualquier posible conflicto con tal organización.

 

c.    Que el fundamento de la demanda sea verosímil. Aquí no se exige la certeza del derecho sino únicamente su verosimilitud, o sea, que dicho derecho revista la apariencia de verdadero. Dicho en otras palabras, no es menester determinar la certeza de la existencia del derecho a efectos de decretar una medida cautelar, porque simplemente se formula un juicio de probabilidad sobre la existencia de tal derecho, sobre la base de una cognición no exhaustiva sino sumaria, como corresponde a toda medida cautelar.

 

Entonces, se puede acceder a la medida cautelar de reposición provisional ya sea en cumplimiento de los requisitos generales para la concesión de una medida cautelar o, también, excepcionalmente, a través de la acreditación de cualquiera de las situaciones a que se ha hecho referencia en los tres últimos párrafos anteriores.

 

Puntualizamos que, en caso de trabarse una medida cautelar de reposición provisional y quedar firme la sentencia que acoge la demanda, los efectos de la medida en mención se mantienen, dejando, pues, de considerarse como provisionales, teniéndose por cumplido lo ordenado en la sentencia en lo que se refiere, se entiende, a la reposición definitiva del trabajador.

 

Como se aprecia, la traba previa de la citada medida de reposición provisional, que representa una especie de medida temporal sobre el fondo, implica que, una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda, se tenga por ejecutada tal sentencia con la preservación de los efectos de la aludida reposición provisional, que ahora dejan de ser provisionales y se convierten en definitivos por mandato judicial con autoridad de cosa juzgada.

 

Es importante precisar que la reposición provisional no procede en cualquier caso, solo será viable cuando la pretensión del actor se encuentre referida a algún supuesto de despido nulo conforme al artículo 29[7] del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR

 

3.4.       La medida cautelar especial de asignación previsional

 

Una de las medidas cautelares que recoge expresamente nuestra Nueva Ley Procesal del Trabajo es la de asignación provisional, la cual consiste en concederle anticipada y temporalmente a la parte peticionante una cantidad fija mensual que no podrá exceder del monto de su última remuneración y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, ello con el objeto de que el demandante no pueda sufrir un perjuicio irreparable en razón de la no percepción de su remuneración a causa del cese. Cabe precisar que es un requisito sine qua non para la procedencia de esta medida cautelar que el solicitante pretenda la reposición, caso contrario esta medida es inviable.

 

Es preciso indicar que el artículo 41 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala que “en el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder” Asimismo, esta norma indica que “si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus intereses”. Finalmente, dispone que “si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior”.

 

Precisamente la Nueva Ley Procesal del Trabajo canaliza este dispositivo, e incluso lo precisa señalando que “la asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder”, y que “si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus intereses”.

 

Cabe recalcar que a diferencia de la Ley N° 26636, que permite la asignación provisional en cualquier caso de impugnación del despido o de pago de beneficios sociales, la Nueva Ley Procesal del Trabajo restringe la utilización de esta medida cautelar solo a los casos en los cuales el solicitante tiene como pretensión principal la reposición. Por nuestra parte consideramos que ello es correcto, pues resultaba ilógico que cuando la pretensión del actor no era la reposición y se concedía una medida restitutoria, lo que en buena cuenta se hacía era desnaturalizar la pretensión, ya que existía idoneidad y razonabilidad de la medida.

 

La medida cautelar de asignación provisional es especial y excepcional, por ello, además de las características comunes de toda medida cautelar, reviste ciertas particularidades que pasamos a notar:

 

a.    Solo procede cuando la pretensión principal es la reposición, ergo, cuando el demandante alega la existencia de un despido nulo basado en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y el artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº 376-2008-TR

b.    Su concesión depende del cumplimiento de los requisitos generales o comunes, pero especialmente de la acreditación de la verosimilitud del derecho que pueda hacer el solicitante, esencialmente de que dicha asignación le es fundamental para cubrir sus obligaciones alimentarias, pues de lo contrario podría sufrir un perjuicio irreparable en razón de la no percepción de su remuneración a causa del cese.

c.    El monto de la asignación provisional es fijada por el juez sobre la base de los medios probatorios aportados por el solicitante; no obstante, en ningún caso podrá sobrepasar la última remuneración percibida por el demandante. Tratándose de trabajadores que percibían una remuneración imprecisa o variable, la remuneración base será determinada en virtud al promedio de la remuneración percibida en los seis últimos meses anteriores al cese.

d.   La medida cautelar de asignación anticipada solo será ejecutable en la medida que exista compensación por tiempo de servicios, y en caso se ejecute se efectuará con cargo a ella.

e.    Solo tendrán derecho a solicitar este tipo de medida cautelar aquellas personas que tuvieron una relación laboral de carácter formal, es decir, aquellas a las cuales se les reconocían sus derechos y beneficios laborales. Las personas que no tuvieron una relación de tipo formal, esto es, a las que no se les reconoció una relación de trabajo a pesar de que en la práctica sí se configuraba ello, no podrán solicitar esta medida, dado que es necesario haber gozado de la compensación por tiempo de servicios.

 

Como ya se había adelantado, si la sentencia definitiva contiene en su parte resolutiva la condena al empleador demandado referida a reponer al demandante en el centro de labores, dicho empleador deberá restituir el depósito más los intereses respectivos. En efecto, si la asignación anticipada se ejecutó con cargo a la compensación por tiempo de servicios, ello quiere que la entidad financiera que actúa como depositaria liberó los fondos; dejando constancia en ese acto que la cantidad puesta a disposición del trabajador deberá ser cubierta por el empleador. Siendo así, al declararse fundada la demanda, el empleador se encontrará obligado a restituir el depósito más los intereses a efectos de no perjudicar el derecho del trabajador.

 

Además, si en el fallo se dispone el pago por el empleador de las remuneraciones devengadas del actor, el empleador demandado deberá cumplir con efectuar el citado pago, pero aquí se tendrán en cuenta las cantidades recibidas por el demandante como asignación provisional, las que deberán ser deducidas del monto a pagar por el empleador.

 

4.    Un caso especialmente controvertido: medida cautelar con sentencia favorable

 

El artículo 615 del Código Procesal Civil establece que: “es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artículo 610”, vale decir, exponer los fundamentos de su pretensión cautelar, y ofrecer contracautela.

 

Este artículo genera controversia en la judicatura nacional, pues algunos entienden que, al existir ya una sentencia que declara fundada la demanda y establecer el artículo 615 del Código Procesal Civil que ya no es necesario que se expongan los fundamentos de su pretensión cautelar, ya no se debería cumplir con acreditar la verosimilitud del derecho invocado, con sustentar la necesidad o urgencia de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y justificar la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.

 

Mientras que otros entienden que lo que únicamente ya no es necesario acreditar sería la verosimilitud del derecho invocado, en vista que ello ya ha quedado probado con la sentencia dictada.

 

Nosotros consideramos que la interpretación correcta es la que pregonan estos últimos, pues no es que el artículo 615 del Código Procesal Civil exonera al solicitante de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sino solo de los fundamentos de su pretensión cautelar que ya han sido acreditados, vale decir, de la verosimilitud del derecho invocado, no de aquellos que no han sido partes de la cognición del Juez.

 

En este sentido, cuando ya se cuenta con una sentencia que ha declarado fundada la demanda o al menos el extremo que sustenta la solicitud cautelar, el solicitante deberá acreditar objetivamente que es necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable, y que su pedido cautelar es razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.

 

De otro modo, aunque no se trate de una pretensión que requiera de una tutela urgente o que se trate de un pedido evidentemente irrazonable, igual se le concederá la medida cautelar al solicitante, lo que a todas luces no solo colisiona con el artículo 611 del Código Procesal Civil y desnaturaliza la institución de la tutela cautelar, sino que somete a indefensión a la contraparte, a quien prácticamente se le habrían restado casi todas las posibilidades de defensa, máxime porque si no se le exigiría al solicitante la exposición de sus fundamentos, este no tendría como ejercer su derecho de contradicción.

 

5.    Conclusiones

 

Las medidas cautelares son mecanismos que buscan asegurar la eficacia final del proceso, tratando de evitar posibles perjuicios que pudiesen ocurrir por la sola dilación del proceso o por actos que la contraparte o que un tercero puedan realizar, y que hagan que finalmente el derecho que pueda ser reconocido no pueda ser efectivamente satisfecho.

 

En su momento, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 2008 resolvió algunos de los problemas suscitados en aplicación de la Ley N° 26636, esencialmente sobre la controversia referida a qué medidas cautelares proceden en el marco de la indicada.

 

La entrada en vigencia de la Ley N° 29497 ha superado muchos de los problemas; sin embargo, aún subsisten algunos y han emergidos otros, entre ellos, el que se refiere a qué requisitos de procedencia son los que se deben cumplir para que proceda la medida cautelar que se solicita cuando ya se cuenta con sentencia declarada fundada.

 

Advirtiendo que en estos últimos años se han publicado muchos plenos jurisdiccionales, y considerando la relevancia de estos a la luz del artículo 40 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, creemos que deben abordarse los diversos aspectos conflictos derivados de la tutela cautelar, principalmente el acotado en el párrafo anterior.



* Abogado por la Universidad de Lima. Asociado del Estudio Muníz, Ramírez, Pérez Taiman & Olaya, Abogados. Con estudios completos de maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la UNMSM, y estudios de especialización en Derecho social avanzado por la Universidad de Salamanca y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho del trabajo del Colegio de Abogados de Lima. Miembro del Consejo Consultivo de la Comisión de Justicia y DDHH del Congreso de la República. Árbitro en materia laboral. Autor de numerosos artículos y libros sobre Derecho del Trabajo. Ex Asesor Principal del Despacho Ministerial en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ex Secretario Técnico del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo.
[1] Monroy Gálvez, Juan, Temas de Derecho procesal civil, Studium, Lima, 1987, p. 42.
[2] Priori Posada, Giovanni, La tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental, Ara Editores, Lima, 2006, p. 36.
[3] A este respecto, es importante tener en consideración que el artículo 612º del Código Procesal Civil establece que: “Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable”.
[4] Priori Posada, La tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental, cit., p. 95.
[5] Neves Mujica, Javier, Introducción al Derecho laboral, 2ª ed., PUCP, Lima, 2007, p. 124.
[6] Recordemos que nuestra Norma Fundamental establece en su artículo 23º lo siguiente:
Artículo 23°.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
[…]” (las cursivas son nuestras).
[7] Incluidas las modificaciones producto de las Leyes Nºs 29973 y 30367.