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viernes, 22 de abril de 2011

¿Un trabajador puede negarse a prestar sus servicios en instalaciones que a su consideración no son seguras para su vida y su salud?


De conformidad con el artículo 9º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por la subordinación el trabajador presta sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene la facultad de reglamentar las labores, dictar las órdenes necesarias para su ejecución y, de ser el caso, sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador dentro de los límites de la razonabilidad. Asimismo, el empleador se encuentra facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y considerando las necesidades del centro de trabajo.

Sobre la base de expuesto se entiende que el empleador cuenta con tres facultades básicas:

a)    la direccional, que le permite dirigir y reglamentar todo lo concerniente a las labores,
b)    la fiscalizadora, que le permite supervisar el cumplimiento de las ordenes impartidas y las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, y
c)    la sancionadora, que le permite aplicar las sanciones correspondientes luego de verificar el incumplimiento de las obligaciones de trabajo y, de ser el caso, despedir al trabajador.

Como quiera que sobre la base de la facultad direccional es el empleador quien decide donde y como se presta el servicio, el trabajador no tiene otra opción que acatar dicha decisión; no obstante, como se señala en el mencionado artículo 9º, esta facultad no es absoluta, se encuentra limitada por criterios de razonabilidad y necesariedad.

Así, si bien el empleador, en ejercicio de su facultad direccional, puede disponer que el trabajador preste sus servicios en las instalaciones que él crea conveniente, debe tener en cuenta no solo los criterios antes mencionados, sino también las disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR.

Entonces, si el empleador dispone que el trabajador labore en instalaciones que a consideración de este último no seguras para la vida y la salud, el trabajador simplemente no podrá negarse a prestar sus servicios en dicho lugar a pesar de la existencia de una justificación, sino deberá seguir el procedimiento regulado en el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, el cual establece que los trabajadores, sus representantes y/o miembros del comité y comisión de seguridad y salud en el trabajo deberán comunicar al empleador de todo evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud y/o las instalaciones físicas; debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las medidas de prevención o correctivas del caso (artículos 39º y 40º del Decreto Supremo Nº 009-2005-TR). Asimismo, deberán comunicar de estos hechos a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente o accidente de trabajo.

Luego de ello, el empleador deberá informar de los daños a la salud de sus trabajadores, de los hechos acontecidos y de los resultados de la investigación practicada, por escrito, a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Consecuentemente, la Autoridad Administrativa de Trabajo, a través de los inspectores competentes, inspeccionará la totalidad de los puestos e instalaciones del centro de trabajo, para lo cual el empleador o su representante brindarán las facilidades requeridas.

Seguidamente, el inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, si comprueba    que el hecho implica a su juicio un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, ordenará la paralización inmediata de los trabajos y las tareas; de lo contrario solo impondrá algunas medidas correctivas y observaciones las cuales deberán ser implementadas y las observaciones subsanadas en los plazos establecidos.

Lo expuesto ha sido realizado pensando en que el hecho generador del riesgo para la vida y salud no es urgente, es decir, que compromete la vida y la salud pero no de forma inminente; sin embargo, si el caso fuese respecto de la existencia de una alta peligrosidad, esto es, que se vean seriamente comprometidas la vida y la salud de forma inminente –lo cual obviamente no puede esperar y, por lo tanto, sería absurdo seguir el procedimiento antes relatado puesto que demandaría varios días– se tendría que recurrir a otra vía.

En este supuesto, al verificarse la existencia de un evento o situación que pone en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores y demás personal que presta servicios en las instalaciones del empleador o comitente, consideramos que los trabajadores, fundándose en una justificación objetiva y razonable, podrían optar por la paralización inmediata de las labores y, de ser el caso, no ingresar al centro de trabajo.

En este caso, deberán dejar inmediata constancia del hecho tanto a la policía competente como a la Autoridad Administrativa de Trabajo, solicitando la inmediata intervención de los inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Autoridad Competente y/o fiscalizadores autorizados, con el objeto de que verifiquen el alto e inminente riesgo existente en el centro de trabajo y, en consecuencia, procedan a disponer la paralización y/o suspensión de las labores, medida que será comunicada al empleador en la propia diligencia de inspección, la que será debidamente sustentada, lo cual será puesto de inmediato en conocimiento de los trabajadores.

La paralización de actividades se decretará sin perjuicio del pago de la remuneración que corresponda a los trabajadores afectados.

La paralización de los trabajos se levantará por la inspección de seguridad y salud que la hubiera decretado o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto como se subsanen las causas que lo motivaron, debiéndose en este último caso comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Competente que declaró la paralización.

Debemos precisar que en este último caso el empleador no podrá sancionar disciplinariamente a aquellos trabajadores que se hayan rehusado a prestar sus labores en las instalaciones riesgosas, ya que al haber una causa objetiva y razonable para ello, el ejercicio de la facultad sancionadora en este supuesto constituiría un exceso.

Pues bien, habiendo explicado los mecanismos con los que cuenta el trabajador, así como las obligaciones del empleador en caso se disponga la realización de labores en instalaciones sumamente inseguras para la vida y la salud, debemos recalcar que tanto empleadores como trabajadores deben tomar conciencia de lo importante que resulta la aplicación del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo presente que, en caso esta normativa resulte insuficiente, se debería aplicar el sentido común con el objeto de proteger la vida y la salud de las personas, pues siempre debe ponderarse el derecho a la vida y a la salud antes que otros derechos y/o finalidades.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
 Oavalos@avalos-jara.com

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