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viernes, 22 de abril de 2011

La comunicación al empleador de la nómina de trabajadores de un sindicato en formación, ¿es un requisito constitutivo para su protección en el fuero sindical?


  1. Introducción

Al ser la libertad sindical un derecho de carácter fundamental cuyo goce debe quedar garantizador por el Estado, la ley que regula las relaciones colectivas de trabajo, esto es, el Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante LRCT), establece una serie de mecanismos que protejan y salvaguarden el libre ejercicio del derecho de sindicalización, tanto de los trabajadores representantes sindicales, como de la totalidad de los trabajadores de aquellos sindicatos en formación.

En este orden de ideas, el fuero sindical, regulado por la LRCT, establece que determinados trabajadores sindicalizados tendrán una protección especial en el ejercicio de sus actividades sindicales. Dicha protección opera, principalmente, para los dirigentes y representantes sindicales. No obstante, existe un supuesto de protección por el fuero sindical de aquellos trabajadores conformantes de un sindicato en formación.

  1. El fuero sindical en la LRCT

De acuerdo con el artículo 30º del Reglamento de la LRCT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR, mediante el fuero sindical se garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimiento de la misma empresa, sin que para ello opere causa justa debidamente demostrada, o que en su defecto, se verifique la aceptación del trabajador. En este último caso, esta aceptación no operara cuando el traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical[1].

Se entiende, pues, de este último supuesto que la aceptación del trabajador operará plenamente en el supuesto del despido de este, independientemente de si este despido, cómo es obvio, impida al trabajador el desempeño del cargo de la dirigencia sindical.

  1. El fuero sindical de los trabajadores adscritos a un sindicato en formación

Es el artículo 31º el que señala específicamente los supuestos de amparo del fuero sindical, indicando que dicha protección abarca, en su generalidad, a los dirigentes y representantes de las organizaciones sindicales, con la única excepción de la protección de la totalidad de los trabajadores de un sindicato en formación.

En este último caso, de acuerdo con el inciso a del artículo 31º de la LRCT, “están amparados por el fuero sindical, los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después”; precisando el artículo 12º de su reglamento que tal protección comprende “a la totalidad de los miembros del sindicato en formación, desde la presentación de la solicitud y hasta tres (03) meses después”.

Finalmente, y aquí la controversia del tema, el artículo 18º del Reglamento de la LRCT, establece que, para que surta efecto el artículo 12º del mismo reglamento, el cual se encuentra estrechamente concordado con el artículo 31º de la LRCT, “la organización sindical hará de conocimiento del empleador y de la autoridad administrativa de trabajo (AAT) los nombres y cargos de los dirigentes sindicalistas sujetos a los beneficios establecidos”.

De la interpretación literal y restrictiva de este último precepto, se puede entender que cuando la norma establece la obligación de comunicar al empleador y a la AAT, la nomina de dirigentes sindicales protegidos y amparados por el fuero sindical, según los supuestos del artículo 31º de la LRCT, esta obligación también procede para los supuestos de de trabajadores afiliados al sindicato en formación (inciso a del artículo 31º de la LRCT); y por tal, bajo estos parámetros, dicho sindicato deberá comunicar al empleador y a la AAT los nombres de todos los trabajadores sindicalizados para oponer la protección que brinda el fuero sindical.

  1. El criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República

El supuesto que hemos narrado en el párrafo anterior, ha sido materia de análisis de la Corte Suprema de Justicia de la República en varios de sus pronunciamientos[2]. Así, esta Sala Suprema ha determinado que: “[P]ara los efectos de la aplicación de los supuestos de protección del fuero sindical, el artículo 18º del Reglamento […] está refiriéndose a los agremiados de una organización sindical constituida y en su condición de dirigente, y por ende, no se refiere al supuesto que regula el inciso a del artículo 31º de la LRCT, concordada por el inciso a del artículo 12º del reglamento”.

En efecto, resulta por demás lógico entender que el requisito establecido en el artículo 18º del reglamento, de hacer conocer al empleador y a la AAT “los nombres y cargos de los dirigentes sindicales sujetos a los beneficios establecidos”, no se está refiriendo a los sindicatos en formación, sino a aquellas organizaciones sindicales ya organizadas.

Este razonamiento se refuerza cuando se establece que si el artículo 18º del reglamento obliga a informar a la AAT –y también al empleador– la totalidad de trabajadores del sindicato en formación para encontrarse protegidos por el fuero sindical, estaría redundando, dado que esta organización recientemente formada ya cumplió dicha obligación de informar a la AAT con el propio registro sindical.

Queda claro entonces que bajo este razonamiento es perfectamente posible determinar y oponer al empleador el amparo del fuero sindical de todos los trabajadores adscritos a un sindicato en formación, sin que dicha organización tenga como requisito obligatorio para que opere dicha protección, el declarar e informar al empleador de la nómina de trabajadores protegidos por el fuero sindical.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Oavalos@avalos-jara.com


[1] Nos parece, en este último caso, que la aceptación del despido injustificado del trabajador protegido por el fuero sindical, se justifica en tanto su libertad de trabajo debe estar garantizada. No obstante, debe apreciarse con cuidado todos aquellos supuestos de intimidación del trabajador para conseguir una aceptación “forzada o incentivada” por el empleador, con el claro interés de debilitar a la organización sindical.
[2] Al respecto, vide las sentencias casatorias Nº 2307-2004-Lima, 176-2005-Lima, Casación Nº 1899-2004-Lima, 1437-2005-Lima.

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