Hay
consenso en considerar que la remuneración constituye una de las instituciones
más importantes dentro del ámbito del Derecho del trabajo, porque es a partir
de dicho derecho que el trabajador es correspondido de forma económica por la
ajenidad de sus servicios subordinados para poder solventar los gastos que le
demandan su forma de vida y la de su familia.
La
remuneración, en tanto derecho reconocido por nuestra Constitución, supone un
derecho irrenunciable, insustituible y de carácter fundamental que coadyuva al
bienestar material y espiritual del trabajador y de su familia.
Legislativamente
encontramos una conceptualización de lo que es remuneración en los artículos 6º
y 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº
003-97-TR. Así, en dichos dispositivos se señala lo siguiente:
“Artículo
6º.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en
dinero o en especie, cualesquiera sean la
forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación otorgada en crudo
o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un concesionario o
directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando constituyen
la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o refrigerio
que lo sustituya o cena” (las cursivas son nuestras).
“Artículo
7º.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos
previstos en los artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 650”.
Como
se aprecia, nuestra regulación le otorga ciertas características al concepto
“remuneración”. Así, vemos que todo lo que el trabajador recibe como
contraprestación por sus servicios, no importando la forma de su otorgamiento
ni la denominación que se le dé[1],
siempre y cuando sea de su libre disposición, para efectos legales deberá ser
considerado remuneración. Excepcionalmente, a pesar de que pueda reunir estas
características, no serán considerados como remuneración aquellos pagos que por
ley se encuentran excluidos, tales como los conceptos estipulados en los
artículos 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo
de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-97-TR.
Siguiendo
con su definición, la doctrina[2] ha
sido más precisa cuando ha tratado de conceptualizar a la remuneración.
Según
Justo López, “el Derecho laboral considera al salario como objeto de derecho y
de obligaciones. Concretamente: como una prestación debida del trabajador
subordinado por su empleador en relación sinalagmática con la debida por aquel
a este (prestación de trabajo). El salario es ante todo la contraprestación del
trabajo subordinado”[3].
Para
De la Cueva,
“es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que
pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona
humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y su familia una
existencia decorosa”[4].
Asimismo,
Alonso Olea y Casas Baamonde entienden que: “La obligación de remunerar al
trabajo, básica del empresario, es una obligación de dar una cosa a otro; esta
cosa que se da es el salario; pero lo definitorio del salario no es la cosa que
se da y recibe, que puede ser muy diversa según la clase de salario, ni el acto
de darla y recibirla, sino el título en virtud del cual se da y se recibe. El
salario se da como contenido u objeto de la prestación del empresario en
cumplimiento de su obligación básica de remunerar al trabajo, y se recibe por
el trabajador como contraprestación de su trabajo”[5].
Por
otra parte, para Rodríguez Mancini, siendo “que la relación de trabajo reviste
carácter oneroso (por la reciprocidad de las prestaciones), el salario
configura una ventaja patrimonial (ganancia) para el trabajador. Para que el
pago efectuado por el empleador constituya salario, debe consistir en un
beneficio retributivo, que se recibe como contraprestación del trabajo prestado
en relación de dependencia, o bien a raíz de la puesta a disposición del
empleador de la energía laboral, aun cuando este no la utilice”[6]. Agrega
el autor, que “hay casos en los cuales, aun sin prestación de servicios o
puesta a disposición del empleador, el trabajador puede percibir salarios como
sucede en algunas de las hipótesis de suspensión de los efectos del contrato de
trabajo (enfermedad, vacaciones, etc.). No existe tal percepción, en cambio,
cuando se trata de inasistencias injustificadas. Tampoco corresponde el pago de
la remuneración en los casos en que la ausencia se debe a una circunstancia de
fuerza mayor (razones metereológicas) o de otra índole (enfermedad de un
familiar), excepto que el hecho impeditivo estuviese previsto en un convenio
colectivo o individual como causa que justifique no solo la ausencia, sino
también la percepción de la remuneración”[7].
A
decir de Alcalá Zamora y Cabanellas, “el salario es el conjunto de ventajas
materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta
en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación
jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario:
el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga
su actividad profesional a disposición de aquel”[8].
Para
Pizarro Díaz, la remuneración “es la ventaja patrimonial percibida por el
trabajador como contraprestación global o genérica, principalmente conmutativa,
por con rasgos aleatorios, a la puesta a disposición de su fuerza de trabajo”[9].
Nosotros
consideramos que la remuneración es la contraprestación, en principio en dinero
y excepcionalmente en especie, a la que tiene derecho el trabajador por la
realización de un trabajo personal y subordinado, la cual se encuentra sujeta a
determinados parámetros mínimos legales y que es entregada en forma regular y
permanente. En esa línea, no forman parte de la remuneración los montos
entregados por el empleador, ya sea en dinero o en especie, que no constituyan
una ventaja patrimonial para el trabajador, que no sean de su libre
disponibilidad y que estén reconocidos de tal forma por una orden legal o jurisprudencial[10].
De
todo lo expuesto queda bastante claro que hay consenso en que la principal
característica de la remuneración es la contraprestatividad, es decir, la
reciprocidad que se genera por la prestación del servicio del empleado.
Ha
sido muy importante el planteamiento de estas conceptualizaciones, porque a
partir de ellas podremos analizar algunos aspectos y vicisitudes de la
remuneración que resultan sumamente trascendentales para el tema materia de
estudio.
La
remuneración es un derecho que se encuentra recogido como tal en nuestra
Constitución y que ha sido desarrollado legislativamente. Esto último ya lo
hemos desarrollado, razón por la cual, en este punto nos abocaremos a examinar
lo que ha dispuesto nuestra carta magna.
Es
el artículo 24º de nuestra Constitución el que de modo específico se ocupa de
desarrollar lo referente a la remuneración, aunque no podemos negar que los
demás dispositivos que se refieren a la materia laboral (artículos del 22º al
29º) de cierto modo, unos en mayor y otros en menor grado, son importantes para
entender los alcances de esta institución.
La
aludida norma literalmente señala lo siguiente:
“Artículo
24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y
suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y
espiritual.
El pago de la remuneración y de los
beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan
por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los
trabajadores y de los empleadores”.
Como
se podrá apreciar, esta norma señala que la remuneración debe ser justa y
equilibrada, y, en términos económicos y en la medida de lo posible, debe
servir para que el trabajador y su familia puedan tener una calidad de vida
digna, que les permita satisfacer mínimamente sus necesidades alimenticias y
materiales a efectos de tener la tranquilidad suficiente para no buscar otros
medios de empleo, a fin de lograr más ingresos que a la larga puedan derivar en
el sometimiento a una serie de abusos en perjuicio de él y de su familia. Queda
claro entonces que el primer párrafo del artículo 24º de nuestra Constitución
se asienta bajo cuatro preceptos básicos, a saber: equidad o justicia remunerativa,
suficiencia remunerativa, bienestar integral de la persona y rechazo al
sometimiento por necesidad del trabajador a otros empleos que denigren su
dignidad.
El
segundo párrafo de la norma bajo análisis se refiere al carácter preferente de
pago no solo de la remuneración sino de los beneficios –mal llamados– sociales
que emanan de la relación de trabajo. Esto ha sido desarrollado por el Decreto
Legislativo Nº 856, norma que precisa los alcances y prioridades de los
créditos laborales, en donde se reafirma que las obligaciones laborales,
incluyéndose también a las indemnizaciones, tienen prioridad sobre cualquier
otra obligación de la empresa o empleador. Asimismo, se precisa que este
privilegio de cobro preferente se extiende a quien sustituya total o
parcialmente al empleador (artículo 2º). Este privilegio también se puede
ejercer con carácter persecutorio (artículo 3º).
Finalmente,
el tercer párrafo se refiere a lo que actualmente conocemos como remuneración
mínima vital. Las remuneraciones mínimas, como señala Rubio Correa, “son las
cantidades que el Estado fija por norma jurídica como el menor pago posible a
un trabajador en el país, o en una determinada parte del país. Esto porque se
supone que si bien el mercado debe fijar las remuneraciones, funciona
imperfectamente con los trabajadores de menores ingresos y la remuneración que
les fijaría sería irrisoria”[11].
En
virtud de ello, nuestra Constitución obliga a que dicho monto no sea fijado de
forma unilateral y arbitraria por el Estado, es más ni aun así el Estado lo
haya fijado basándose en criterios objetivos y reales. El tercer párrafo de
nuestra Constitución es bastante claro en señalar que para la determinación de
la remuneración mínima es necesaria la participación de las “organizaciones representativas
de los trabajadores y de los empleadores”. Es cierto, nuestra carta magna no ha
mencionado el grado de participación de estas organizaciones, pero no cabe
ninguna duda que si su participación no es esencial o determinante esta norma
no tendría sentido; del mismo modo, si la remuneración mínima es fijada
dándosele mayor importancia a una de estas organizaciones, estimamos que
también se quebraría el espíritu de este dispositivo.
Actualmente
dicho mandato es cumplido, ya que el Estado con la participación del Consejo
Nacional del Trabajo, conformado por las organizaciones sindicales y gremios
empresariales más representativos del país, así como por funcionarios del
Gobierno del más alto nivel como el Ministro de Trabajo; incluyendo también a un
grupo conformado por representantes de las organizaciones sociales vinculadas
al sector trabajo, son los que determinan cuál es la cantidad mínima que por
concepto de remuneración deben percibir los trabajadores de nuestro país[12].
Las
características básicas de la remuneración a las que hemos hecho alusión
anteriormente son resumidas por la doctrina especializada como el carácter
alimenticio de la remuneración.
A
este respecto, el profesor Rodríguez Mancini señala que “atento a que el
salario es utilizado por el trabajador, quien no dispone de otros medios de
subsistencia, se le somete a una regulación jurídica que presenta afinidades
con el de los alimentos.
Por
aplicación de este carácter alimentario, los autores entienden que queda
excluida la posibilidad de que la mora del empleador pueda ser excusada, aunque
medie caso fortuito y fuerza mayor, pues el trabajador no carga con los riesgos
de una explotación a que es ajeno, motivo por el cual, si ha trabajado, se le
debe el salario, sin que se pueda admitir excepción alguna”[13].
Igualmente,
Campos Rivera señala que “como quiera que la finalidad fundamental del salario
es la de dotar al trabajador de medios de subsistencia, el Estado se ha
preocupado porque este efectivamente lo reciba y pueda así atender a la
satisfacción de sus múltiples necesidades”[14].
Pues
bien, en virtud de lo expuesto queda claro que la remuneración tiene un
carácter prioritario, que no es otra que subvencionar las necesidades
esenciales del trabajador y de su familia.
Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Comentarios y consultas a: Oavalos@avalos-jara.com
[1] En
aplicación del principio de primacía de la realidad.
[2] Muchas de
las definiciones que presentamos hacen alusión al término “salario”, lo que a
efectos del presente trabajo debe ser equiparado al término “remuneración”.
[3] López, Justo, El salario, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1988, p. 22.
[4] De la
Cueva, El nuevo
Derecho mexicano del trabajo, cit., T. I, p. 448.
[5] Alonso Olea / Casas Baamonde, Derecho
del trabajo, cit., pp. 321-322.
[6] Rodríguez Mancini, Curso de Derecho del trabajo y de la seguridad social, cit., pp.
269-270.
[7] Ibídem, p.
270.
[8] Citados por Morales Corrales, Pedro, “La remuneración o salario”, en Advocatus, s/n (junio), Lima, 2000, p.
85.
[9] Pizarro Díaz, Mónica, La remuneración en el Perú. Análisis
jurídico laboral, González & Asociados Consultores Laborales, Lima,
2006, p. 210.
[10] Ávalos Jara, Oxal Víctor, “El pago de la
remuneración devengada en caso de reposición a través de proceso de amparo”, en
Actualidad Jurídica, T. 150, Lima,
2006, p. 252.
[11] Rubio Correa, Marcial, Estudio de la Constitución Política
de 1993, PUCP, Lima, 1999, T. II, p. 220.
[12] Para mayores
detalles, vide www.mintra.gob.pe/con_nac_trabajo.php.
[13] Rodríguez Mancini, Curso de Derecho
del trabajo y de la seguridad social, cit., p. 272.
[14] Campos Rivera, Domingo, Derecho laboral colombiano, 4ª ed.,
Temis, Bogotá, 1995, p. 301.
Me pareció interesante recordar y leer el tratamiento del tema del trabajo por nuestras constituciones, queda a nuestros gobernantes seguir viendo este tema, porque aún falta mucho por hacer,muy importante para el futuro del país
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