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domingo, 17 de julio de 2011

La actividad probatoria y los medios probatorios en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

1.   Sobre la actividad probatoria

La actividad probatoria comprende todos aquellos actos de las partes tendientes a acreditar los hechos que se han afirmado en el proceso; incluso el juez laboral realiza actividad probatoria cuando de oficio solicita la incorporación al proceso de determinados medios probatorios con la finalidad de consolidar su perspectiva acerca de determinadas afirmaciones.

La actividad probatoria viene a ser el conjunto de operaciones o tareas propias de las partes que integran la relación jurídico procesal que tienen por finalidad acreditar sus afirmaciones. La actividad probatoria es realizada mediante los medios probatorios, que tienen por objeto, por un lado, confirmar lo expuesto por las partes y, por lo otro lado, contradecir lo alegado por la contraparte.

Es importante mencionar que la actividad probatoria recae únicamente sobre las afirmaciones que son controvertidas, y sobre las que han sido asentidas por las partes; la actividad probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidos, no solo no precisan prueba sino que están excluidas de la prueba.

Sobre la base del principio dispositivo, debe quedar claro que la actividad probatoria no es investigadora, sino verificadora, pues lo que se busca es únicamente confirmar las afirmaciones de hecho de las partes. Se trata, pues, de una carga, pero también de un derecho de las partes.

Es menester indicar que la actividad probatoria está sujeta a determinadas reglas procesales, por lo que las partes deben cumplir una serie de requisitos y condiciones a efectos de lograr la eficacia deseada.


2.   Los medios probatorios y las pruebas

La Nueva Ley Procesal del Trabajo no hace ninguna referencia expresa de lo que constituyen los medios probatorios, motivo por el cual nos dedicaremos a indagar qué es lo que constituyen.

Los medios probatorios pueden ser definidos como aquellos instrumentos en virtud de los cuales las partes que integran la relación jurídico procesal pretenden acreditar sus afirmaciones con la finalidad de que se les conceda lo peticionado en la demanda, en la contestación de la demanda, en la reconvención o en la contestación de esta última. Excepcionalmente, los medios probatorios podrán ser solicitados e incorporados al proceso cuando el juez lo considere pertinente a efectos de que se genere certeza acerca de los hechos invocados por las partes o por una de ellas.

Con acierto se ha señalado que “los medios probatorios o medios de prueba no son otra cosa que las herramientas –aportadas principalmente por las partes y eventualmente gestionadas a iniciativa del juez– gracias a las cuales el órgano jurisdiccional se pone en contacto con los hechos desconocidos para comprobarlos con base en las razones o motivos que los mismos provocan y que llevan al juez a la certeza sobre la existencia u ocurrencia de tales hechos”[1].

En efecto, “el medio probatorio es la manifestación formal del hecho a probar, es la descripción, designación o representación de un hecho. El hecho en sí, el hecho descrito por medio de pruebas, el hecho efectivamente acontecido en un tiempo y lugar es externo al medio de prueba que lo describe o representa. El hecho será, entonces, el objeto del medio de prueba”[2].

El Código Procesal Civil señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Entonces, los medios probatorios le otorgan a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, de manera tal que serán estos, luego del correspondiente saneamiento probatorio, los que finalmente orienten la actividad decisoria del juez. En resumidas cuentas, lo que se busca con los medios de prueba no solo es acreditar lo vertido por las partes, además de ello se pretende producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos y a encontrar una decisión fundamentada en la verdad o realidad[3].

Es importante señalar que los medios probatorios no tienen la misma significación que las pruebas, por lo que sería un gran error equiparar ambos conceptos.

Definitivamente no. Puede decirse que las pruebas son aquellos instrumentos jurídicos que dejaron de ser medios probatorios para convertirse en elementos que concretamente acreditan ciertos hechos alegados. Y han pasado de un estado a otro –es decir, de tener la calidad de medios probatorios a tener la calidad de pruebas– porque el juzgador las ha analizado y ha concluido que efectivamente acreditan total o parcialmente los hechos invocados por las partes.

En otros términos, estos instrumentos pasaron de ser una pretensión probatoria a ser realmente elementos que acreditan determinados hechos. En un primer momento no tienen valor probatorio oficial, no obstante, cuando se les considera como pruebas ya lo tienen por la sencilla razón de que se ha evidenciado la vinculación entre los hechos invocados y las virtudes del mencionado instrumento.

De esta manera, la prueba encuentra al instrumento probatorio en un estado distinto de aquel en el que en su momento se le consideraba medio probatorio. Siendo así, podemos afirmar que todas las pruebas han sido en su momento medios probatorios, sin embargo, no todos los medios probatorios llegar a ser pruebas.

Si tenemos en consideración que “probar significa demostrar la certeza de un hecho, o la verdad de las proposiciones que hacen las partes litigantes en un proceso[4], es claro que cuando los medios probatorios propuestos por las partes efectivamente cumplen su finalidad estamos ante lo que se denominan pruebas, un concepto distinto y más avanzado que el anterior, que presupone una valoración particular que finalmente le dará sustento a la decisión judicial.

En suma, la prueba es el resultado de la actividad probatoria, basada en la acreditación o convencimiento de la verdad o certeza de un determinado hecho; la prueba es un objetivo intelectual alcanzado mediante las percepciones sensitivas del juez, fundamentalmente en virtud de la vista y el oído, pero también el olfato, el gusto y el tacto.


3.   La oportunidad para la presentación de los medios probatorios

Como regla general, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes durante los actos postulatorios, es decir, con la presentación de la demanda y con la contestación de ella.

El artículo 189º del Código Procesal Civil establece que “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”. A su vez, la Nueva Ley Procesal del Trabajo indica que “los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación”.

Como se observa, hay coincidencia y claridad en lo que respecta a la oportunidad en que deben ofrecerse los medios probatorios; sin embargo, es preciso decir, que como toda regla general, tiene sus excepciones.

La primera de ellas se presenta cuando el demandante toma conocimiento de hechos nuevos o los conoce u obtiene con posterioridad a la presentación de la demanda y luego de que esta le ha sido notificada al demandante. En este caso, será válido el ofrecimiento de los medios probatorios de forma extemporánea siempre y cuando estos sean puestos en conocimiento del juez laboral hasta antes de la actuación probatoria. Igual derecho tiene el demandado, pues también podrá ofrecer medios probatorios referidos a hechos nuevos de forma posterior a la presentación de su demanda, pero siempre antes de la actuación probatoria.

La segunda excepción está referida a las pruebas de oficio. En este caso, a pesar de que precluyó la etapa postulatoria, no es por voluntad de las partes que se incorporan nuevos medios probatorios al proceso, sino porque el juez así lo considera. Con mayor detalle explicaremos lo referente a la prueba de oficio al comentar el artículo 22º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

La tercera excepción la constituye la prueba anticipada, a la cual nos referiremos en las siguientes líneas del presente comentario.

Pues bien, queda claro cuándo es que deben presentarse los medios probatorios, sin embargo, creemos importante señalar cuáles son los medios probatorios que admite la Nueva Ley Procesal del Trabajo.


4.   Las clases de medios probatorios

Dado que la Nueva Ley Procesal del Trabajo no hace mayor referencia de los medios probatorios en el proceso laboral, por mandato de su Primera Disposición Complementaria debemos remitirnos supletoriamente a lo que establece el Código Procesal Civil.

De esta manera, debemos partir de la base de que nuestro sistema procesal es uno de tipo abierto, pues dentro del ámbito de lo lícito se admite a cualquier instrumento que pueda generar convicción sobre las afirmaciones expuestas por las partes. De acuerdo con esto, en su generalidad los medios probatorios no son determinados, sino, por el contrario, indeterminados, ya que no estamos ante una tipificación de tipo numerus clausus, sino numerus apertus.

Sin embargo, dentro de esta apertura, nuestra normativa distingue a los medios probatorios típicos y a los atípicos.

Se entiende que los primeros son aquellos que el Código Procesal Civil regula expresamente y son los utilizados recurrentemente por los litigantes. Por su parte, los segundos son aquellos que la norma no ha previsto expresamente pero que pueden ser utilizados en la medida que cumplan la finalidad fijada por la ley

4.1.     Los medios probatorios típicos

Según el artículo 192º del Código Procesal Civil, los medios probatorios típicos pueden ser:

-     la declaración de parte;
-     la declaración de testigos;
-     los documentos;
-     la pericia; y
-     la inspección judicial.

Sobre el particular, puede decirse que la declaración de parte es aquella que se lleva a cabo personalmente y en presencia del juez, bajo sanción de nulidad, y “constituye un relato de los hechos o experiencias propias reservadas exclusivamente a las partes del proceso (ningún otro actor procesal podría efectuarla), [y] permite examinar cada una de las posiciones que contiene la declaración a efectuar, la mismas que, una vez dictada oralmente, será transcrita en el acta declarativa correspondiente, que generalmente opera en la diligencia única de actuación de pruebas. Nada impide que, ante un hecho fortuito o causa mayor del obligado a declarar o porque el juez estime necesidad de que la parte llamada a declarar personalmente lo haga, esta diligencia se desarrolle en otra estación probatoria”[5].

Por su parte, la declaración de testigos o testimonial, “a diferencia de la declaración de parte que es una declaración sobre hechos propios, constituye la narración de los hechos y experiencias ajenas, y, por este hecho, se convierta esta declaración, en una realizada por una tercera parte del proceso, e igualmente ajeno a él. El testigo relata sus experiencias al juez en segunda persona y no en primera, que es la efectuada por la declaración de parte, de ahí que su declaración es tomada dentro de un segundo plano, careciendo de la preeminencia que se otorga a la declaración de parte, por eso se exige que el testigo sea un tercero dentro de las partes del proceso; pero al mismo tiempo, tiene que conocer personalmente los hechos litigiosos, caso contrario, estaríamos frente a un falsario; en todo caso, no está permitida una declaración indirecta, pues estaríamos ante el caso del simple rumor; tampoco una declaración escrita realizada por el testigo”[6].

En lo que concierne a los documentos, se puede decir que significación es mucho más extensa de lo que uno podría pensar a priori. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 233º del Código Procesal Civil, el documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. De esta forma, se puede afirmar que todo documento tiene dos virtudes esenciales, que son: ser tangibles y que sustentan un hecho. En esta línea, son infinitas las posibilidades para que un escrito o un objeto puedan ser catalogados como un documento; así, a modo de ejemplo, podemos decir que constituyen documentos, siempre y cuando acrediten un hecho: una cinta de video, una prenda de vestir, un cabello, un arma blanca, una piedra, entre otros[7].

Al referirse a los documentos, el Código Procesal Civil efectúa una distinción importante al clasificarlos en públicos y privados.

Documento público viene a ser aquel otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, así como la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. También tiene la calidad de documento público y con el mismo valor la copia obtenida del original en la medida que esté certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.

Por otra parte, el documento privado es el que no tiene las características del documento público, es decir, los documentos privados son aquellos que no reúnen las características para ser calificados como documentos públicos. Sobre el particular, es importante recalcar que la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Es importante efectuar la diferencia entre el escrito u objeto y el contenido de ellos, pues definitivamente no son lo mismo. Es por esa razón que el artículo 237º del Código Procesal Civil señala que son distintos el documento y su contenido, indicándose que el contenido podría subsistir a pesar de que el documento sea declarado nulo.

Entendemos que con ello se busca privilegiar la sustancia del documento y no la forma, de manera tal que si posteriormente el documento es declarado nulo, su contenido se mantendrá incólume, debido a que es de vital importancia para resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica. Al respecto, consideramos que dicha norma es equivocada, pues contraviene el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; sin embargo, rescatamos su ratio legis, puesto que percibimos perfectamente que lo que se pretende es salvaguardar el valor probatorio de la forma al margen de su forma.

Ahora bien, con relación a la pericia, puede señalarse que ella “es la consulta técnica a la que recurre el juez para complementar o integrar sus conocimientos; se trata de un testigo técnico; complementan la limitación del saber del juzgador pese a ser considerado el juez el perito de los peritos, convirtiéndose en un auxiliar extraordinario y no ordinario (caso del secretario) de la justicia. El consultor no opera independientemente del juez sino a través de él, proponiéndole noticias y nociones que finalmente admitirá o rechazará según su entender”[8].

La pericia necesariamente debe ser realizada por personas con especiales conocimientos, a quienes se les denomina peritos. Se ha dicho que “el perito es la persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez por su especial preparación jurídica, puede carecer y que es llamada al proceso para apreciar algún hecho o circunstancia que ha sido adquirido con anterioridad por otros medios de averiguación, y sean de interés o necesidad para la investigación”[9].

Es preciso indicar que “en materia laboral la pericia es esencialmente contable, […], y es practicada por peritos inspectores judiciales dependientes de los juzgados de trabajo”[10].

En este contexto, podemos afirmar que la pericia tiene por finalidad presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio. Es decir, la pericia tiene por objeto contabilizar, calcular o corroborar determinados datos numéricos que son de mucha complejidad, requieren especiales conocimientos y que por su propia naturaleza le tomarán mucho trabajo al juez.

Para que la pericia tenga validez, no solo se requiere que esta haya sido realizada por un perito, sino, además, que este sea hábil para ejercer el encargo, situación que se presenta con las nóminas periciales que cada colegio profesional otorga a las Cortes de los distritos judiciales poniendo a los miembros de su orden a fin de que puedan ser escogidos cuando se requiera de su auxilio. Asimismo, la pericia no se realiza de oficio, sino que tiene su origen en el pedido que ordena la ejecución de la prueba pericial con el encargo preciso de qué aspecto técnico ha de merecer la atención del perito. También es importante tener en consideración que para que el perito asuma el encargo en un proceso judicial, previamente deberá juramentar y acreditar que no tiene ningún impedimento para ejercer su cometido y ser responsable por su dictamen ante los litigantes y el mismo juzgador. Igualmente, antes de iniciar el encargo, antes de iniciar su misión deberá señalar sus honorarios y respetar el plazo consignado por el juez para evacuarlo[11].

Por último, en lo que respecta a la inspección judicial, debemos indicar que esta tiene por finalidad la corroboración in situ de ciertos hechos, que por su naturaleza no pueden ser llevados al lugar del juzgado. La inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse. En casos excepcionales y en virtud de resolución fundamentada, el juez puede encargar a la autoridad administrativa de trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser constatados.

Acertadamente se ha manifestado que “la inspección judicial, en su significado genérico, es la actividad dirigida a percibir los hechos en que consistan las razones y las pruebas; es una percepción visual estatuida a través de los sentidos. Puede en ella presentarse la audición de las partes e inspección de las pruebas”[12].

Por consiguiente, lo que se busca con la inspección judicial es tomar muestras, recoger, documentar o extraer ciertos elementos que puedan tener valor probatorio con la finalidad de que el juzgador pueda tener una mejor apreciación de los hechos y con ello se pueda lograr una sentencia que se acerque lo más posible a lo justo.

4.2.     Los medios probatorios atípicos

Los medios probatorios atípicos son aquellos que no se encuentran regulados expresamente en el Código Procesal Civil, y que sin embargo puede ser utilizados en la medida que cumplan su finalidad, cual es acreditar los hechos y afirmaciones de las partes.

A pesar de que a priori se trataría de una indeterminación, la mencionada norma adjetiva civil se encarga de delimitar su utilización, pues señala que están constituidos por auxilios técnicos o científicos, por lo que aquellos medios probatorios que no siendo típicos no suponen un auxilio técnico o científico, simplemente no son medios probatorios.

Es importante precisar que los medios de prueba atípicos se actúan y aprecian por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el juez disponga.

Sobre el particular, se ha señalado que esta disposición resulta de “gran importancia, porque permite aprovechar, en materia probatoria, los adelantos técnicos y científicos, y resuelve el problema doctrinario planteado acerca de si el juez solamente debe admitir los medios probatorios señalados por la ley o admitir otros no previstos, pero que resulten de valiosa utilidad, al respecto Eduardo Couture, concluye que el proceso no puede ser ajeno al progreso técnico y científico, por lo que considera que la enumeración de medios probatorios contenida en los códigos es enunciativa y no taxativa”[13].

En suma, en virtud de los medios probatorios atípicos es posible acreditar determinadas situaciones mediante pruebas que no son comunes, pero que por su importancia se hacen indispensables para poder resolver la controversia con la mayor certeza posible.


5. La prueba anticipada

Si tenemos como premisa que los medios probatorios deben ser aportados por las partes únicamente en la demanda y en la contestación, es claro que la prueba anticipada se constituye como una excepción a la regla general.

Podemos afirmar que la prueba anticipada –o como debiera ser, medio de prueba anticipada– es aquella que por sus particularidades no puede esperar la presentación de la demanda y que en un momento posterior el juez resuelva su procedencia, debido a que si se espera hasta dicho momento esta puede desaparecer o perjudicarse, y con ello perder su valor probatorio y resultar ineficaz como prueba.

La prueba anticipada busca “salvar la urgencia que suele haber en la diligencia inmediata de alguna prueba, antes de iniciarse el proceso en donde serán actuadas”[14].

Así, se considerará a una prueba como anticipada cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias que la rodean, hay un inminente riesgo de que desparezca o pierda las cualidades que le permiten acreditar un hecho.

Se ha dicho que “para los asuntos laborales, la prueba anticipada constituye una actividad probatoria, ante juicio, conducente a probar determinados hechos puntuales –excepción hecha de la prueba pericial laboral y de la exhibición del libro de planillas de remuneraciones–, ante el inminente peligro de la desaparición o adulteración de los hechos que deben ser constatados, y que por su naturaleza, está en manos del empleador o de un tercero”[15].

En lo que concierne a la parte operativa, una vez ofrecida a la autoridad judicial, la solicitud de prueba anticipada deberá ser calificada por el juez, evaluando si realmente reúne las características para ser considerada como tal, incluyendo el pago de las respectivas tasas judiciales. En este sentido, si se declara procedente el pedido, se le dará el trámite correspondiente de acuerdo con los lineamientos de los artículos 284º y siguientes del Código Procesal Civil.

A este respecto, es importante mencionar que de declararse la procedencia de la solicitud de prueba anticipada, el juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar; no obstante, si la parte interesada lo solicita y acredita que por razones de garantía y seguridad no debe realizarse la citación, habiendo especificado el petitorio de la futura demanda, el juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, para lo cual deberá expedir la correspondiente resolución debidamente motivada.


6. Los sucedáneos de los medios probatorios

Los sucedáneos de los medios probatorios se constituyen como “las pruebas indirectas, por antonomasia, que teniendo por apoyo a la ley o a la razón lógica del juzgador y recurriendo a complicados mecanismos deductivos o inductivos, determinan que ciertos actos u omisiones de los litigantes se equiparen a una probanza directa que facilitará, en última instancia, formar un criterio o convicción sobre el proceso judicial en su conjunto. En materia laboral, más que en ninguna otra disciplina (salvo la penal), por la consensualidad de los contratos de trabajo, se adapta el empleo frecuente de los sucedáneos de los medios probatorios, traslucido en la abundante jurisprudencia dictada sobre asuntos judiciales bien particulares, por ejemplo: cuando existen pruebas insuficientes, negativa vedada para exhibir documentos sobre los hechos debatidos, cuando deba aplicarse el principio de primacía de la realidad, etc.”[16].

El Código Procesal Civil establece que los sucedáneos de los medios probatorios son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos.

Es claro que los sucedáneos tienen una finalidad concreta, que es generarle convicción al juez respecto de los hechos invocados; sin embargo, a diferencia de los medios probatorios –que tienen la misma finalidad– estos no tienen en todos los casos la misma intensidad probatoria que aquellos, por ello es que la aludida norma adjetiva señala que los sucedáneos corroboran, complementan o sustituyen[17] el valor o alcance de los medios probatorios.

Correctamente se indica que, “además de los medios probatorios típicos y atípicos, […], se incluyen los llamados sucedáneos, que no vienen a ser sino los auxilios establecidos por la ley, o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de estos, integrados en el [Código Procesal Civil] con nuevos auxilios, además de las conocidas presunciones. Los sucedáneos de los medios probatorios abarcan varias finalidades, a saber:

a.   Auxilios establecidos por la ley o asumidos por el juez.
b.   Servir para corroborar a los medios probatorios sin ser ninguno de ello, tanto considerados como típicos o atípicos.
c.   Servir de complemento.
d.   Sustituirlos en el valor o alcance, conceptos varios que requieren explicación necesaria por no tener el actual Código Procesal Civil la indispensable exposición de motivos.
e.   Servir tanto para el juez en su sentencia, como para los abogados en su trabajo de defensa.

Debe entenderse como ‘auxilio’ al elemento probatorio que presta ayuda y socorro a la actividad del juez. Lingüísticamente, tomando la misma fuente, debe entenderse que el término ‘corroborar’ significa verificar y dar mayores elementos de juicio al argumento o a la opinión aducidos con nuevos raciocinios o datos. El ‘complemento’ es la cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otro elemento para hacerla íntegra o perfecta. Finalmente, como ‘sustituto’, se entiende el hecho de poner a una persona o cosa en lugar de otra persona que hace las veces de la primera[18].

Con mucho acierto se señala que “de todos estos significados, el último de ellos no resulta pertinente, porque un sucedáneo, así entendido, no puede sustituir a ningún medio probatorio típico o atípico, sino corroborarlo, complementarlo o en todo caso ayudarlo”[19].

Ahora bien, de acuerdo con la regulación contenida en el Código Procesal Civil, los sucedáneos son dos: las presunciones y los indicios, los cuales pasamos a analizar seguidamente.

6.1. Las presunciones

Certeramente se ha dicho que la presunción “es el razonamiento jurídico lógico o inferencia que permite concluir de un hecho conocido otro desconocido. Consecuentemente, la palabra presunción no alude al hecho conocido ni al hecho desconocido”[20].

Siendo así, es indudable que los sucedáneos tienen por objeto “el esclarecimiento de la verdad y de la obtención de la certeza a través del razonamiento que el juzgador hará sobre los hechos y pruebas que se aportan para llegar a una conclusión; es la razón por la que, en este terreno, llegamos a las pruebas indirectas y será siempre la prudencia del juez la que determinará la validez de la presunción. Sobre todo, opera este método cuando no existen pruebas en contrario, respecto de aquello que es motivo de valoración probatoria, pues, actuar distintamente significaría que el juzgador se estaría excediendo en sus funciones, y yendo a contracorriente del proceso mismo que, como se sabe, es orden público”[21].

La presunción alude siempre a un conocimiento anticipado y por eso incompleto; se usa para significar, precisamente, un conocimiento aproximativo y se requieren de elementos varios por cuanto uno solo no bastaría para proporcionar la prueba indiciaria. Son pues, las pruebas críticas, a diferencia de las históricas, que están aportados físicamente en los autos; pero ambas otorgan al juez una probabilidad. En ocasiones, las pruebas críticas valdrán más que las históricas, es lo que explica la aceptación casi generalizada del principio de primacía de la realidad[22].

Es de recalcar que la Nueva Ley Procesal del Trabajo no ha regulado expresamente presunciones que tengan que ver directamente con los medios probatorios; sí lo ha hecho tratándose de la conducta de las partes procesales como se puede apreciar en su artículo 29º. Esto supone que el juez laboral se encuentra habilitado para aplicar cualquier presunción que considere pertinente, siempre y cuando no transgreda los derechos de las partes.

Doctrinariamente se reconoce que las presunciones pueden clasificarse en legales y judiciales. Las primeras, a su vez, pueden ser absolutas o relativas.

Las presunciones legales son aquellas en donde el razonamiento lógico ya se encuentra contenido en la ley. Se trata de que a priori la ley ha asumido determinada posición, la cual deberá ser desvirtuada a efectos de que no se aplique el supuesto contenido en ella.

Dentro del ámbito de las presunciones legales, tenemos a la presunción absoluta o iure et de iure. Esta no admite prueba en contrario; es decir, no hay forma de desvirtuar la presunción. Consideramos que más que una presunción constituye una afirmación u asunción legal, ya que si no es posible rebatirla técnicamente no estamos ante una presunción.

La otra de modalidad de presunción legal es la relativa o iuris tantum. En contrario a la presunción iure et de iure, esta sí admite prueba en contrario; en otras palabras, concede la posibilidad a las partes de contradecir lo que se asume como una verdad inicial.

Por otra parte, las presunciones judiciales, conocidas también como hominis o simples, no están propiamente contenidas en la ley, sino que es esta la que le permite al juez establecer presunciones sobre la base de razonamientos lógicos.

Es de resaltar que en el proceso laboral las presunciones tienden ser relativas, es decir, pues admiten ser contrariadas legítimamente; por tal razón, si bien en un primer momento se podría pensar que ciertos datos remunerativos y de tiempo de servicios son ciertos, ello podría cambiar hasta llegar a comprobar su falsedad, si es que el empleador acredita fehacientemente que los hechos presumiblemente verdaderos no lo son.

Asimismo, la Nueva Ley Procesal del Trabajo le ha dado especial énfasis a las presunciones hominis o simples, tal como se puede advertir de su artículo 29º.

6.2. Los indicios

Los indicios son los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, que adquieren significación en su conjunto cuando conducen al juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. Así, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

Los indicios y las presunciones son muy similares, prueba de ello es que algunos autores consideran que la diferencia es de grado y no de sustancia, pues lo importante es que ambas desean llegar a conclusiones válidas acerca de la verdad de los hechos controvertidos[23].


1.   Las cuestiones probatorias

Como se sabe, las cuestiones probatorias son aquellos mecanismos de defensa procesal destinados a dejar sin eficacia legal los medios de prueba aportados por la contraparte. Mediante las cuestiones probatorias se busca que dichos medios probatorios son sean actuados y, en consecuencia, no sean tomados en cuenta por el director del proceso al momento de decidir el litigio.

Con relación a ella se ha dicho que son “las objeciones que los litigantes o terceros tienen de las pruebas aportadas u ofrecidas en el juicio, siempre que sean deducidas en el término procesal con las formalidades y cuestiones de fondo exigidos por la norma y apoyados, además, de los medios probatorios requeridos para cada caso, y que, una vez deducidos, obligan al juzgador a su valoración y ulterior resolución judicial. A los documentos y testigos ofrecidos como prueba corresponde cuestionarlo solo a través de la tacha. A las exhibiciones solicitadas corresponde la oposición. Así, tacha y oposición son las cuestiones probatorias simplificadas que ha adoptado nuestro ordenamiento”[24].

De conformidad con los artículos 300º y siguientes del Código Procesal Civil, las cuestiones probatorias pueden ser dos: las tachas y las oposiciones.

7.1. La tacha

Según la aludida norma adjetiva, la tacha solo es procedente contra la declaración de ciertos testigos –no contra los testigos mismos– y documentos, de modo tal que lo que se busca es la ineficacia legal de los medios probatorios que se ofrezcan bajos esas modalidades.

Tanto en el caso del demandado como del demandante, las tachas pueden proponerse oralmente y durante etapa de actuación probatoria. Cabe resaltar que solo es posible proponer cuestiones probatorias respecto de las pruebas admitidas y siempre y cuando las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

Las tachas serán resueltas durante la etapa de actuación probatoria, la cual deberá concluir el mismo día en que se inició o, excepcionalmente, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Esta demás señalar que un requisito indispensable para la admisibilidad de la tacha lo constituye el hecho de que los fundamentos sean expuestos con claridad y que, de ser el caso, se acompañe la prueba que la sustenta.

En este sentido, durante la audiencia probatoria el juez deberá concederle la palabra a la otra parte para que en un plazo razonable absuelva la tacha.

7.2. La oposición

La oposición "constituye el acto procesal según el cual el obligado a la exhibición de un documento o actuación de una prueba, indica, con su articulación cuestionadora, que está imposibilitado para actuarla o solicita su no actuación, sea porque no tienen la prueba en su poder ó es inexistente, simplemente no tiene por que actuarse, el termino para actuarla ha vencido, o está en poder de un tercero, que tendrá a bien indicar, para los fines subsiguientes. Se trata entonces, de una articulación procesal dirigida a imposibilitar la actuación de la prueba ofrecida, como una reacción natural con el acto, dirigido a eliminar su eficacia. Son claros de medios de defensa en el Derecho probatorio”[25].

La oposición busca dejar sin eficacia jurídica la actuación de una declaración de parte, una exhibición, una pericia o a una inspección judicial.

Al igual que en el caso de las tachas, la oposición puede ser propuesta durante etapa de actuación probatoria. Cabe resaltar que solo es posible proponer oposición contra las pruebas admitidas, y siempre y cuando las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.

La oposición será resuelta durante la etapa de actuación probatoria, la cual deberá concluir el mismo día en que se inició o, excepcionalmente, dentro de los 5 días hábiles siguientes.

La oposición debe ser propuesta oralmente, y constituye un requisito para su admisibilidad que los fundamentos que la sustenten sean expuestos con claridad y que, de ser el caso, se acompañe la prueba que la sustenta.

De haberse propuesto una oposición, el juez laboral deberá concederle a la contraparte durante la etapa de actuación probatoria el tiempo razonable a efectos de que pueda absolver la cuestión probatoria.

Con respecto a los efectos de la oposición, debe mencionarse que la ella hará que una prueba no sea actuada o que la parte que la presente no sea la obligada a prestarla. EI objetivo de la oposición es, ante todo, dejar de lado las pruebas inútiles o que puedan desviar al proceso de su cauce regular hacia lo más justo.

7.3. Consideraciones sobre las cuestiones probatorias

En los casos en que el juez laboral solicite de oficio la actuación de determinadas pruebas, las partes sí tendrán el derecho a presentar cuestiones probatorias, ello en razón de que la Nueva Ley Procesal del Trabajo solo prohíbe impugnar la decisión de solicitar la prueba de oficio, pero no cuestionar la prueba misma. Siendo que las cuestiones probatorias no son medios impugnatorios, entonces las partes se encuentran habilitadas para buscar la ineficacia de dicha prueba.

También es importante recalcar que la tacha, la oposición o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados para su admisibilidad, serán declaradas inadmisibles de plano por el juez en decisión inimpugnable. Ello quiere decir que no es posible cuestionar la decisión judicial de incluir o excluir algún medio probatorio.

Finalmente, debemos destacar que si un litigante propone maliciosamente una tacha u oposición, el juez laboral deberá imponerle una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.


2.   La oportunidad para presentar los medios probatorios según la nueva ley Procesal del Trabajo

Los medios de prueba no pueden ser aportados por los justiciables en cualquier momento sino en la oportunidad que lo ordena el ordenamiento jurídico. El momento en que son ofrecidos los medios probatorios representa un requisito de la misma, pues no debe hacerse extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo legal previsto para ello, sino que debe suministrarse al proceso cuando la ley así lo disponga (lo contrario acarrea su rechazo), lo que facilita el conocimiento de la prueba por ambas partes, así como hace posible que la prueba pueda ser objeto de contradicción.

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en la fase postulatoria del proceso, concretamente y, por lo general, en el acto de presentar los escritos rectores del proceso: la demanda y su contestación. Recordemos que el ofrecimiento de los medios de prueba constituye un requisito de la demanda y de la contestación, por lo que tal ofrecimiento no significa una potestad de los sujetos procesales sino más bien constituye un elemento exigible para la admisión a trámite de la demanda y de la contestación.

Acerca de la oportunidad para ofrecer los medios de prueba existe una salvedad a lo señalado precedentemente. En efecto, como lo autoriza el artículo 21º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es factible el ofrecimiento de medios probatorios en momento posterior a la presentación de la demanda y de la contestación de la misma, siempre y cuando el referido aporte de la prueba se produzca antes de la fase de actuación probatoria.

Pero la mencionada salvedad no opera en todos los casos, pues se restringe a aquellos supuestos en que los medios probatorios que se suministren al proceso conciernan a hechos nuevos alegados por la contraparte o se traten de pruebas conocidas u obtenidas en fecha posterior a la fecha de presentación de la demanda o contestación de esta. En lo que atañe a la hipótesis de los hechos nuevos, cabe indicar que no es sino un caso de integración de la pretensión, supuesto este que acontece cuando se incorporan al proceso algunas otras circunstancias de hecho que tienen por objeto corroborar o complementar la pretensión, sin que por ello se alteren significativamente los elementos constitutivos de la pretensión, cuales son los sujetos, el objeto y la causa. La alegación de hechos nuevos, bajo la posición del accionado, está dirigida a rebatir la causa petendi sostenida por el demandante.

Como se puede observar, los medios de prueba pueden ser ofrecidos por las partes en los siguientes momentos:

-     al presentar el escrito de demanda;
-     al presentar el escrito de contestación de demanda;
-     en momento previo a la actuación probatoria, cuando la prueba se refiera a hechos nuevos invocados por la contraparte (hechos que el contrario tendrá que absolver y, consecuentemente, acreditar las alegaciones de su absolución);
-     en momento previo a la actuación probatoria, cuando la prueba que se ofrece ha sido conocida con posterioridad a la fecha de presentación de los escritos rectores del proceso (demanda y contestación); y
-     en momento previo a la actuación probatoria, cuando la prueba que se aporta ha sido obtenida con posterioridad a la interposición de la demanda o de su contestación.

Si alguna de las partes presentase algún medio de prueba en oportunidad distinta a la enunciada en los literales precedentes, ello significaría una actividad inútil y carente de eficacia, porque el medio probatorio en cuestión no será admitido por el juzgador. Es más, el juez del proceso se encuentra impedido de tomar en cuenta en la sentencia que decida la causa algún medio probatorio que haya sido aportado extemporáneamente, pues, reiteramos, no debe siquiera admitir tal medio de prueba presentado fuera de la oportunidad prevista legalmente, ni mucho menos valorarla ni, lo que es peor, considerarla como fundamento del fallo final.

Es destacar también que la presentación por alguna de las partes de medios probatorios extemporáneos –o sea, de medios de prueba suministrados en momento posterior a los indicados en los literales precedentes– no produce de ninguna manera la nulidad de la sentencia, a no ser que, pese a la prohibición legal impuesta al órgano jurisdiccional de tomar en cuenta los indicados medios de prueba extemporáneos para resolver, aquél los tome en consideración como fundamento de su fallo, circunstancia esta que acarrea la nulidad o revocación de la sentencia de primera instancia, luego de la impugnación correspondiente y posterior revisión por el superior jerárquico.

Tanto la parte demandante como la parte demandada deben asistir a la audiencia en la que se actuarán los medios de prueba con todos y cada uno de los testigos y peritos que hubiesen ofrecido, así como con las pruebas documentales que hubiesen aportado al proceso o que les compete exhibir en tal audiencia –si así lo hubiese solicitado la contraparte– o que ofrezcan para sustentar las cuestiones probatorias que formulen.

La actividad probatoria de cada una de las partes –que, como se viera, no se restringe a su sola declaración, sino que implica su concurrencia a la audiencia respectiva con todos sus testigos, peritos, pruebas documentales, etc. – se produce bajo la responsabilidad de ellas y a su costo. El juzgado ante el cual se tramita el proceso laboral no está, pues, obligado a citar a los testigos, peritos, etc., pues corresponde al sujeto procesal que los ofreció como prueba el poner en su conocimiento lo concerniente a su declaración o actuación, a efectos de que se apersonen al local del Juzgado en el día y hora de la audiencia.

Es de destacar que la presencia del testigo o perito tiene lugar sin perjuicio de que el magistrado admita o rechace su declaración o actuación en el acto de la audiencia. Lo propio ocurre en el caso de los documentos que se llevan al acto de la audiencia, vale decir, el hecho de que efectivamente sean llevados para ser presentados o exhibidos en la audiencia no significa que el juez deba admitirlos necesariamente, ya que bien puede optar por rechazar la prueba documental, lo que acontece, por lo general, si se trata de prueba inútil, impertinente o inidónea para los fines del caso o se refieran a hechos notorios o imposibles.

Si se produce la inconcurrencia de los testigos o la inasistencia de los peritos a la audiencia o si no se presentan los documentos ofrecidos o que debían ser exhibidos en tal audiencia, ello no obsta al órgano jurisdiccional para que proceda a emitir el fallo correspondiente, siempre y cuando se hubieren acreditado con las pruebas que sí fueron actuadas en la audiencia los hechos relevantes de la causa que sean suficientes para resolver el pleito mediante la sentencia.

Esto significa que en el proceso laboral no necesariamente deben actuarse todas las pruebas ofrecidas por los justiciables, porque, si por cualquier circunstancia no pudiera actuarse un determinado medio probatorio, el juez puede prescindir del mismo y dar solución al conflicto de intereses si se ha formado convicción sobre los hechos alegados por las partes y si los medios de prueba actuados son suficientes para producirle certeza respecto de la forma en que debe pronunciarse en la sentencia.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Oavalos@avalos-jara.com


[1] Paredes Palacios, Paul, “Las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios”, en Aportes para la reforma del proceso laboral peruano, SPDTSS, Lima, 2005, p. 180.
[2] Loc. cit.
[3] En este aspecto, es importante citar a Carnelutti, cuando señala que: “la verdad no puede ser más que una, de tal modo que, o la verdad formal o jurídica coincide con la verdad material, y no es más que la verdad, o discrepa de ella, y no es sino una no verdad” (Carnelutti, Francisco, La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 21).
[4] Romero Montes, Francisco Javier, Derecho procesal del trabajo, 3ª ed., Editorial Portocarrero, Lima, 2005, p. 143.
[5] Gómez Valdez, Francisco, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, Editorial San Marcos, Lima, 2006, p. 315.
[6] Ibídem, p. 317.
[7] El Código Procesal Civil establece en su artículo 234° lo siguiente:
Artículo 234°.- Clases de documentos.-
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”.
[8] Carnelutti, Francisco, citado por Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 315.
[9] Moreno Catena, Víctor et al., Derecho procesal, 2° ed., Tiran lo blanch, Valencia, 1988, T. II, p. 288.
[10] Romero Montes, Derecho procesal del trabajo, cit., p. 155.
[11] Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 333.
[12] Ibídem, p. 336.
[13] Rodríguez Domínguez, Elvito, Manual de Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Grijley, Lima, 1999, pp. 73 y 74.
[14] Paredes Infanzón, Jelio, citado por Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 340.
[15] Sagástegui Urteaga, Pedro, Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil, Grijley, Lima, 2003, Vol. I, p. 341.
[16] Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 344.
[17] Consideramos que es desacertado afirmar que los sucedáneos sustituyen a los medios de prueba; en todo caso, lo que sí es correcto señalar que producen similares efectos a los de un medio de prueba.
[18] Sagástegui Urteaga, Exégesis y sistemática del Código Procesal Civil, cit., pp. 522 y 523.
[19] Loc. cit.
[20] Paredes Palacios, “Las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios”, cit., p. 182.
[21] Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 345.
[22] Loc. cit.
[23] Por todos vide, Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 349.
[24] Ibídem, p. 352.
[25] Gómez Valdez, La Ley Procesal del Trabajo. Análisis secuencial, doctrinario, jurisprudencial y comparado, cit., p. 356.

4 comentarios:

  1. Buenos días:

    Tengo una duda, respecto de la validez de un medio probatorio documental ofrecido por la demandada en su escrito de contestación, pero que no ha sido actuado debido a la inconcurrencia de esta a la Audiencia de Juzgamiento.
    Una sentencia que se ha sustentado en un medio probatorio aportado por la parte inconcurrente (demandada) puede servir de sustento para una decisión debido al principio de Unidad de Prueba o la referida resolución estaría viciada de nulidad?

    Espero y agradezco anticipadamente su respuesta.

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  2. El hecho que no haya concurrido a la audiencia de juzgamiento no impide que sus medios de prueba se admitan y valoren. Tal vez no pueda ser actuada, por la naturaleza de medio probatorio material. La inconcurrencia del demandado solo impedirá que éste no pueda destacar oralmente los alcances de su medio de prueba; sin embargo, el juez debe admitirlos y valorarlos (según su pertinencia o conducencia y en relación a los hechos materia de prueba), inclusive someterlo al contradictorio.
    Hugo HUerta

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  3. Una consulta ¿Cuál es la oportunidad para el ofrecimiento de la presentación de la prueba o de los medios probatorios?

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