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domingo, 17 de julio de 2011

La sentencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo



1.   La sentencia: concepto

La sentencia “es el acto procesal por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción, y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. […]”[1]. La sentencia “es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es en sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley”[2] (las cursivas son nuestras).

La sentencia es aquella resolución por la que el órgano jurisdiccional competente, aplicando el derecho al caso concreto, decide la cuestión planteada por los justiciables, dándole solución al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

La sentencia es la resolución final que da término a la contienda judicial, pronunciándose acerca de las pretensiones reclamadas en el proceso. La sentencia es aquella decisión que resulta de un razonamiento o juicio del magistrado y que, por lo general, contiene un mandato que deben observar las partes, pues vincula y obliga a estas.

La sentencia es un acto procesal del juez que se produce luego de las etapas postulatoria y probatoria del proceso, y en virtud del cual acoge o desestima las pretensiones del accionante y los argumentos del demandado, decidiendo así sobre lo que es objeto del proceso. La sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, obra en un documento público (jurisdiccional) y constituye la materialización de la tutela jurisdiccional por la cual se declara el derecho aplicable a la situación jurídica ventilada en el proceso, constituyendo lo decretado en la sentencia una norma concreta de obligatorio cumplimiento para quienes fueron partes procesales.

Un punto a resaltar de lo expuesto, es la operación lógica-jurídica que debe realizar el juez laboral para obtener una conclusión y plasmarla en la sentencia; y es justamente ello lo que se conoce como ratio decidendi.

La ratio decidendi es una expresión latina que significa “razón de la decisión”, y hace alusión a aquellos argumentos expuestos por el juez en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial. La ratio decidendi es indudablemente la principal expresión del derecho de toda persona a obtener una decisión motivada de los órganos jurisdiccionales, pues a través de ella se podrá conocer qué es lo que llevó al juez a adoptar determinada posición jurídica con respecto a la controversia jurídica.

Como quiera que la ratio decidendi comprende el análisis lógico-jurídico del juzgador, esta debe revestir ciertas características; así, por un lado, debe ser coherente con lo peticionado y probado y, por otro lado, debe ser clara y precisa al momento de su exposición. Y ello no tiene otra justificación que la protección del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, ya que la coherencia va a impedir la incongruencia procesal; además, la claridad y la precisión van a permitir no sumir al perjudicado en un estado de indefensión (derecho de defensa).


2.   La forma de la sentencia

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

La parte expositiva, denominada también “resultandos”, es aquella que tiene como finalidad individualizar a las partes, señalar el objeto sobre el cual recaerá el pronunciamiento judicial, y narrar brevemente los hechos controvertidos, es decir, las pretensiones del actor y objeciones o defensas del demandado, y las circunstancias que se han ido produciendo en el proceso.

La parte considerativa, llamada también “considerandos”, viene a ser la fundamentación fáctica y jurídica del fallo, vale decir, la indicación de las razones que impulsan al juez a tomar la decisión del caso. La fundamentación es la apreciación de las alegaciones de los justiciables, del material probatorio aportado al proceso y de todas aquellas consideraciones jurídicas que han sido necesarias o decisivas para adoptar la decisión de la causa.

La parte resolutiva de la sentencia, llamada también parte dispositiva, es aquella que contiene la decisión del asunto litigioso. La parte resolutiva constituye el pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los puntos controvertidos decidiéndolos. La parte resolutiva contiene, pues, la decisión expresa y precisa, con arreglo a las pretensiones ventiladas en el proceso y a los argumentos de defensa del demandado, así como también con arreglo a la normativa jurídica, en virtud de la cual se declara el derecho de las partes, acogiendo en definitiva la pretensión del actor o rechazándola de igual modo, en forma total o parcial.


3.   Formalidades que debe contener la sentencia bajo sanción de nulidad

El artículo 122º del Código Procesal Civil establece una serie de condiciones que debe reunir toda sentencia con el objeto de que surta plenos efectos jurídicos. Esta norma sanciona con nulidad a las resoluciones que no cumplieran con los siguientes requisitos:

3.1.     La indicación del lugar y fecha de la resolución

En primer lugar, la sentencia debe contener la indicación del lugar de la sede del respectivo órgano jurisdiccional que expide la resolución, debiendo consignar también la fecha en que se expide ella.

Esto resulta sumamente importante a luz del derecho al debido proceso de las partes, pues en caso de querer impugnar dicha resolución o ejecutarla, deberán solicitar ello en la sede del órgano jurisdiccional que expidió la resolución. Esto quiere decir que si no se indica el lugar, puede ponerse en riesgo los derechos de las partes, en la medida que podrían inducir a las partes a efectuar sus peticiones en lugares distintos del que corresponde.

Además, la indicación de la fecha en la resolución es importante para conocer si el órgano jurisdiccional correspondiente, en la medida de sus posibilidades, ha cumplido con los plazos legalmente establecidos. Asimismo, con ello se podrá saber que existe una debida correlación entre la sucesión de los actos procesales, y con ello se garantiza que el proceso se ha desarrollado en condiciones regulares.
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3.2.     El número de orden que les corresponde dentro del expediente principal del proceso

En segundo lugar, se exige que toda sentencia contenga la indicación del número de orden que le corresponde dentro del expediente principal del proceso. Al igual que en el caso anterior, esto tiene por finalidad que se guarde correlatividad entre los actos procesales, de modo tal que exista una sucesión ordenada de ellos conforme a lo establecido por ley. Con estos se busca que actos procesales posteriores a determinada resolución no sean incluidos como anteriores.

3.3.     La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones que le dan sustento

En tercer lugar, la sentencia debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

Los fundamentos de hecho son las razones y la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han formado convicción en el juzgador acerca de que los hechos en que se basa la pretensión han acontecido realmente o no. De esta manera, los fundamentos de hecho constituyen una declaración de orden histórico mediante la cual el magistrado aprecia los hechos invocados por las partes y la prueba actuada en el proceso y determina según su parecer cuáles hechos se ajustan a la realidad y cuáles otros no, para lo cual debe hacer, reiteramos, una especie de reconstrucción de los hechos de tipo histórico.

En cambio, los fundamentos de Derecho son aquellas razones primordiales que han conducido al magistrado a subsumir o no un determinado hecho dentro del supuesto hipotético de la norma jurídica aplicable. La fundamentación de Derecho constituye, pues, aquella labor de subsunción del precepto legal que el juzgador considera aplicable a los hechos acreditados en el proceso. Es por ello que los fundamentos de Derecho deben contener no solo la indicación de las normas jurídicas respectivas sino también el examen y el pronunciamiento judicial de aquellas cuestiones de derecho trascendentes para la solución de la controversia; en otras palabras, en la sentencia no debe hacerse una mera indicación o cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, sino que es exigible también la explicación correspondiente del por qué las normas que se citan resultan aplicables, del por qué los hechos controvertidos principales del proceso y acreditados en el mismo se subsumen en el supuesto hipotético de la norma.

El artículo bajo comentario establece claramente que, en la sentencia que se emite en el proceso laboral, el juez laboral recoge aquellos fundamentos de hecho (fundamentos fácticos) y de Derecho (fundamentos jurídicos) que sean esenciales para motivar su decisión. Como se observa, la parte resolutoria de la sentencia debe ser el resultado de la fundamentación fáctica y jurídica llevada a cabo por el magistrado en la sentencia. Por otro lado, si bien en el curso del proceso las partes pudieron haber admitido algún o algunos hechos, lo que eximiría al juzgador de exponer en la sentencia el fundamento de hecho relativo a aquello que fue expresamente admitido por el justiciable, tal admisión no da lugar a pensar que, con relación al referido hecho admitido, no deba el juez exponer el correspondiente fundamento de Derecho. Así es, incluso en la hipótesis señalada de admisión de hechos, el magistrado tiene el deber de incorporar a la sentencia los respectivos fundamentos jurídicos, debiendo, pues, citar la norma legal que considera aplicable y las razones por las cuales estima pertinente su aplicación.

3.4.     La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena

En cuarto lugar, la sentencia debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.

En la sentencia emanada de un proceso laboral, el juez debe pronunciarse no solo sobre las pretensiones reclamadas en la demanda, sino también acerca de todas aquellas articulaciones o medios de defensa planteados por los litigantes, como, por ejemplo, sobre las excepciones procesales que se pudieran haber deducido.

Si el juez acoge las pretensiones del actor, vale decir, declara fundada la demanda, ya sea en forma total o parcial, tiene la obligación de precisar en la sentencia los derechos reconocidos al accionante y todas aquellas prestaciones que debe cumplir la parte demandada.

Es de resaltar que si en el proceso laboral se expide una sentencia condenatoria, y la prestación que se ordena cumplir al demandado consiste en dar una suma de dinero, tal suma debe señalarse en el fallo en monto líquido, vale decir, debe determinarse con exactitud la cantidad de que se trate, aunque nada obsta que el monto líquido pueda también referirse a una cantidad que puede establecerse mediante una simple operación aritmética.

Debemos indicar que el juez laboral se encuentra autorizado para ordenar en la sentencia que condene al pago de una prestación dineraria, el pago a cargo del demandado de sumas mayores a las reclamadas en la demanda, siempre y cuando se den alguno de los siguientes supuestos:

-     que el actor hubiese errado en el cálculo de los derechos que reclama; y
-     que el accionante hubiese cometido un error al alegar las normas jurídicas aplicables, desprendiéndose de estas, pues, que le correspondería al actor, de no haberse equivocado en tales normas, un monto mayor al peticionado en la demanda.

La norma laboral en comentario es tan precisa respecto de la aludida facultad judicial de incrementar el monto demandado en la sentencia, que lo señalado precedentemente no implica una excepción al principio iura novit curia que postula que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En efecto, lo dispuesto en la norma laboral que analizamos no vulnera el principio iura novit curia, porque al ordenarse en la sentencia el pago de un monto mayor al demandado no se alega un hecho diverso al expuesto por el accionante en su demanda, pues los hechos permanecen incólumes, habiendo simplemente un error de cálculo por parte del actor.

Igualmente, consideramos que no se vulnera el principio iura novit curia cuando se ordena en la sentencia el pago de una suma mayor a la señalada por el actor en su escrito de demanda debido a un error de este último en la invocación de las normas jurídicas aplicables, pues en esta hipótesis el magistrado está aplicando el derecho que corresponde al proceso y no está sujeto para ello a la fundamentación jurídica alegada por los justiciables.

Por otro lado, si en el proceso laboral se ventilan pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, ya sea litisconsorcio activo y pasivo, respectivamente, el órgano jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse en la sentencia, de manera expresa, sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de que gocen o que deban cumplir cada uno de los accionantes o de los demandados.

3.5.     El plazo para el cumplimiento de la sentencia

La sentencia debe contener el plazo para su cumplimiento. La sentencia no solo debe ceñirse a establecer un mandato y determinar cuáles son sus alcances, también debe precisar en qué momento y cuándo es que debe cumplirse tal mandato. Lo contrario le restaría eficacia y obligatoriedad al mandato, pues si no existe un ámbito de cumplimiento, no podría afirmarse que el condenado ha incumplido con él.

3.6.     La condena de costos de costas

La sentencia debe contener la condena en costas y costos, de los intereses y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago.

El pago de costas y costos en el proceso laboral no precisa ser demandado, pues el juez de trabajo lo debe considerar de modo expreso en la sentencia que se emita en el proceso laboral, y si estima que no corresponde su pago, debe fundamentar las razones de la exoneración respectiva. Es de resaltar que la cuantía de las costas y costos o el modo de liquidación debe consignarse expresamente en la sentencia y no en momento posterior.

Lo indicado acerca de las costas y costos es aplicable también para los intereses que corresponda pagar. En tal sentido, no es exigible al actor que reclame el pago de intereses legales en su demanda para que dicho pago prospere, debiendo el magistrado que conoce de la causa señalar en la sentencia la cuantía de los intereses o su modo de liquidación, por lo que su cálculo no se deja para un momento ulterior a la expedición del fallo final.

3.7.     La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional

La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad, la suscripción del juez y la del correspondiente auxiliar jurisdiccional. Se entiende que no solo basta la rubrica del juez, sino también que coloque el sello que le confiere autoridad para administrar justicia; lo mismo en el caso del auxiliar jurisdiccional respectivo.

Y es importante que se hagan estas acotaciones, porque precisamente ello implicará que tanto el juez como auxiliar jurisdiccional son responsables por sus actos, solo se esa manera podrá imputárseles tal responsabilidad.


4.   Sobre el fallo ultrapetita y su regulación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Para analizar este tema es importante respaldarnos en doctrina autorizada. Así, según el profesor Monroy Gálvez, “el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve. Se denomina incongruencia citra petita a la omisión en el pronunciamiento de alguna de las pretensiones. La incongruencia extra petita ocurre cuando la decisión contiene una pretensión no demandada o está referida a una persona ajena al proceso. La incongruencia ultra petita es aquella originada en el hecho que la decisión concede o adjudica más de lo que fue pedido”[3].

Encontramos, pues, que una sentencia contraviene el principio de congruencia procesal cuando esta otorga más de lo peticionado o algo diferente e, incluso, cuando omite pronunciarse sobre una de las pretensiones de los litigantes.

Sin embargo, tratándose del proceso laboral es menester efectuar algunas pretensiones. Conocedores de que “el Derecho procesal del trabajo no puede ser concebido únicamente como un derecho adjetivo, instrumental o de apoyo, sino que representa una expresión del Derecho sustantivo laboral”[4], es decir, es eminentemente tuitivo, existen ciertas circunstancias en las cuales el juez podrá dictar una decisión extra petita y ultra petita y no habrá vulnerado el principio de congruencia procesal.

Y ello se justifica en la medida que nuestra Constitución consagra en el numeral 2 de su artículo 26º el principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, el que como ya hemos dicho supone la prohibición para no desprenderse de ciertos derechos bajo determinados parámetros; supone la negación a la validez de todo acto de disposición que efectúe el trabajador con respecto a sus derechos reconocidos por normas imperativas, constituyéndose como una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes, quedando justificado esto en la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo.

Así, por ejemplo, el juez podrá disponer la reposición del trabajador a pesar de que esta no haya sido solicitada en la demanda si declara fundado el pedido de despido nulo, ello en razón de que la restitución en el empleo es un derecho consagrado en la Constitución y desarrollado en la ley, siendo de tal manera que si solo se determina la existencia de un despido –y no se dispone la reposición– se estaría otorgando una protección incompleta contra el despido, vulnerándose con ello el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Del mismo modo, el juez podrá disponer en su sentencia que un ex empleador entregue al ex trabajador demandante una cantidad mayor a la peticionada y no vulnerará con ello el principio de congruencia procesal (ultra petita). En efecto, imaginemos el caso de un trabajador que durante todo el transcurso de su relación laboral siempre percibió una remuneración mínima vital y que al cabo de varios años de servicios es despedido arbitrariamente. En su demanda, al liquidar los montos que le son adeudados, comete un error y consigna un monto menor del que realmente le corresponde. En este caso, de declarar fundada la demanda con el mismo monto solicitado, el juez estaría legitimando la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues estaría disponiendo que se le dé un monto menor del que por mandato constitucional y legal le toca. Así, una vez verificado el error, el juez deberá ajustar el monto incrementándolo hasta donde corresponda.

En ambos casos queda claro que no se vulnera el principio de congruencia procesal, pues existen bienes más valiosos que proteger y que son tutelados por la Constitución misma. Empero, ello no supone que el juez reemplace al demandante en su tarea de peticionar lo que crea conveniente, ya que es obligación de las propias partes ejercer su derecho de acción, siendo que solo en casos excepcionales como los antes expuestos, y en la medida que existe una justificación constitucional o legal para ello, el juez podrá intervenir tratando de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, tal como pregona el principio iura novit curia reconocido en el artículo VII del Código Procesal Civil.

Pues bien, la Nueva Ley Procesal del Trabajo regula expresamente la permisión para que se den estos supuestos en virtud de que en la parte final de su segundo párrafo ha señalado que el juez laboral puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables.

Queda claro que esta nueva normativa es coherente con el carácter tuitivo del Derecho del trabajo, por ello es que se adaptado a él, y ha adoptado una posición de defensa de los derechos laborales más eficiente, alejándose de los formalismos y las visiones estrictas que antaño se le daba al Derecho procesal.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Oavalos@avalos-jara.com


[1] Devis Echeandía, Hernando, Teoría general del proceso, Editorial Universidad, Santa Fe, 1986, T. II, pp. 515 y 516.
[2] Loc. cit.
[3] Monroy Gálvez, Juan, Temas de proceso civil, Studium, Lima, 1997, p. 222.
[4] García Granara, Fernando, “Proceso laboral y Derecho del trabajo”, en Análisis Labora, Vol. XXV, Nº 301, Lima, 2002, p. 73.

4 comentarios:

  1. QUISIERA HACERLE UNA PREGUNTA ...TENGO MI CASO DE DEMANDA LABORAL DESDE EL 2014 Y EN DICIEMBRE DEL 2015 ME ENVIAN UNA RESOLUCION EN LA CUAL DICE QUE ANULAN MI PROCESO EN LA RESOLUCION NUMERO 2 EN LA QUE DA LA DEMANDA ADMITIDA Y TODO LO RESUELTO ...YA QUE ME DICEN QUE YO NO HE AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA ...PERO SI EN EL NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO NO ES INDISPENSABLE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA...QUIERO SABER SI ESE RECUERSO DE APELACION QUE HE PUESTO ME SALDRA FAVORABLE....GRACIAS

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  2. QUISIERA HACERLE UNA PREGUNTA ...TENGO MI CASO DE DEMANDA LABORAL DESDE EL 2014 Y EN DICIEMBRE DEL 2015 ME ENVIAN UNA RESOLUCION EN LA CUAL DICE QUE ANULAN MI PROCESO EN LA RESOLUCION NUMERO 2 EN LA QUE DA LA DEMANDA ADMITIDA Y TODO LO RESUELTO ...YA QUE ME DICEN QUE YO NO HE AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA ...PERO SI EN EL NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO NO ES INDISPENSABLE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA...QUIERO SABER SI ESE RECUERSO DE APELACION QUE HE PUESTO ME SALDRA FAVORABLE....GRACIAS

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  3. QUISIERA HACERLE UNA PREGUNTA ...TENGO MI CASO DE DEMANDA LABORAL DESDE EL 2014 Y EN DICIEMBRE DEL 2015 ME ENVIAN UNA RESOLUCION EN LA CUAL DICE QUE ANULAN MI PROCESO EN LA RESOLUCION NUMERO 2 EN LA QUE DA LA DEMANDA ADMITIDA Y TODO LO RESUELTO ...YA QUE ME DICEN QUE YO NO HE AGOTADO LA VIA ADMINISTRATIVA ...PERO SI EN EL NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO NO ES INDISPENSABLE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA...QUIERO SABER SI ESE RECUERSO DE APELACION QUE HE PUESTO ME SALDRA FAVORABLE....GRACIAS

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  4. mis saludos, el exp.36139-2002 lima por asociación de empleados civiles, hasta ahora no termina, seguí en proceso, yo felix aquí en cusco laboro, yo puedo demandar, por litisconsorcio, aquí en cusco

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