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sábado, 26 de noviembre de 2011

Las remuneraciones dejadas a percibir a consecuencia del cese, ¿deben ser concedidas vía proceso de amparo cuando se dispone la reposición?


1.   Presentación

Si uno revisa la basta jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha expedido a lo largo de estos años en lo que respecta a las peticiones de reposición, podrá advertir dos temas particulares: a) que muchos de los demandantes –por no decir todos– solicitan, accesoriamente a su restitución, el pago de las remuneraciones impagas y que se han devengado por todo el periodo que duró el cese ilegítimo, y b) que en todos los casos se declara improcedente o infundado este pago.

El argumento común para ello es que dicha pretensión tendría naturaleza indemnizatoria y no restitutoria; aunque en algunos casos se ha dicho que como dicha pretensión implica la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, y este no ha sido efectuado, entonces no corresponde ser concedido[1].

Pues bien, para nosotros el actual criterio imperante del Tribunal Constitucional es equivocado, por tal razón en las siguientes líneas expondremos nuestros argumentos acerca del por qué sí correspondiese que las remuneraciones devengadas sean otorgadas en el mismo proceso de amparo, sin contravenir las normas del Código Procesal Constitucional y, en general, cualquier otra inserta en nuestro marco constitucional.

2.   ¿Cuál es la naturaleza del pago de las remuneraciones y los beneficios laborales devengados?

A efectos de poder absolver la pregunta planteada, es imprescindible conocer de forma precisa lo qué es la remuneración, y es a partir de tal concepto que podremos justificar nuestra respuesta.

Según Justo López, “el Derecho laboral considera al salario como objeto de derecho y de obligaciones. Concretamente: como una prestación debida del trabajador subordinado por su empleador en relación sinalagmática con la debida por aquel a este (prestación de trabajo). El salario es ante todo la contraprestación del trabajo subordinado”[2].

Para De la Cueva, “es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y su familia una existencia decorosa”[3].

Asimismo, Alonso Olea y Casas Baamonde entienden que: “La obligación de remunerar al trabajo, básica del empresario, es una obligación de dar una cosa a otro; esta cosa que se da es el salario; pero lo definitorio del salario no es la cosa que se da y recibe, que puede ser muy diversa según la clase de salario, ni el acto de darla y recibirla, sino el título en virtud del cual se da y se recibe. El salario se da como contenido u objeto de la prestación del empresario en cumplimiento de su obligación básica de remunerar al trabajo, y se recibe por el trabajador como contraprestación de su trabajo”[4].

Por otra parte, para Rodríguez Mancini, siendo “que la relación de trabajo reviste carácter oneroso (por la reciprocidad de las prestaciones), el salario configura una ventaja patrimonial (ganancia) para el trabajador. Para que el pago efectuado por el empleador constituya salario, debe consistir en un beneficio retributivo, que se recibe como contraprestación del trabajo prestado en relación de dependencia, o bien a raíz de la puesta a disposición del empleador de la energía laboral, aun cuando este no la utilice”[5]. Agrega el autor, que “hay casos en los cuales, aun sin prestación de servicios o puesta a disposición del empleador, el trabajador puede percibir salarios como sucede en algunas de las hipótesis de suspensión de los efectos del contrato de trabajo (enfermedad, vacaciones, etc.). No existe tal percepción, en cambio, cuando se trata de inasistencias injustificadas. Tampoco corresponde el pago de la remuneración en los casos en que la ausencia se debe a una circunstancia de fuerza mayor (razones metereológicas) o de otra índole (enfermedad de un familiar), excepto que el hecho impeditivo estuviese previsto en un convenio colectivo o individual como causa que justifique no solo la ausencia, sino también la percepción de la remuneración”[6].

Por definición, entonces, la remuneración viene a ser la contraprestación por la fuerza de trabajo que el trabajador pone a disposición de su empleador; por consiguiente, la principal característica de la remuneración es la contraprestatividad, es decir, la reciprocidad que se genera por la prestación del servicio del empleado o simplemente por la potestad de poder usar la mano de obra del empleado.

A pesar de estas definiciones nos preguntamos: ¿puede haber contraprestación cuando no hubo servicio efectivo a favor del empleador?

En principio no, sin embargo, existe un caso en el cual sí es legítimo solicitar la contraprestación cuando no hubo trabajo efectivo. Y este precisamente es el caso en el cual el empleador decide unilateralmente no utilizar la fuerza de trabajo del empleado amparándose en causa ilegítima con la intención de desconocer su obligación.

Y un claro ejemplo de ello es cuando, sin causa legal, decide extinguir el vínculo laboral y este posteriormente es reconstituido mediante una acción de nulidad de despido en la vía del proceso laboral o a través de una acción de reposición vía proceso de amparo.

En el primer caso la normativa no admite dudas, ya que el artículo 40º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala expresamente que al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.

No obstante, en el caso de reposición vía proceso de amparo no existe normativa al respecto. ¿Qué ocurre entonces?

Es cierto que no existe una norma expresa que indique que la reposición constitucional conlleva a reintegrar las remuneraciones dejadas de percibir por el trabajador durante el periodo de inactividad. Sin embargo, consideramos –al amparo del artículo VIII[7] del Título Preliminar del Código Civil y fundamentalmente sobre la base de los principios del Derecho del trabajo– que el precepto del artículo 40º antes mencionado puede ser interpretado extensivamente a estos efectos, debido a que nos encontramos frente al mismo supuesto, es decir, la reposición, por lo que podemos aseverar que sí le corresponde al trabajador el pago por las remuneraciones dejadas de percibir, monto que comprende todos los beneficios económicos, legales y convencionales, así como los pensionarios que se hubiesen generado en el mencionado periodo de inactividad.

En este contexto, una justificación que se extrae del mencionado artículo 40º son los periodos de inactividad imputables a las partes, pues la norma reconoce implícitamente su existencia al hacer referencia a “periodos inimputables a las partes”. Nótese que según el Diccionario de la Real Academia Española, el término ‘imputar’ significa “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. En este orden de ideas, si una de las partes no tiene responsabilidad acerca de la ruptura del vínculo contractual no tendría por qué asumir costos que se generan por el despido. Por lo tanto, si el despido en términos generales es un acto unilateral del empleador, es este quien debe responder finalmente por las consecuencias que se deriven de tal acto.

Este mismo criterio es el recogido por la Corte Suprema de Justicia de la República en reiteradas sentencias[8], en donde se ordena el pago de los “salarios caídos” o remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese del trabajador. En ellas, la ratio decidendi radica en el hecho de evitar legitimar la privación de los salarios originados por el dolo del empleador, perjuicio salarial producidos mediante actos de facto. Asimismo, en ellas se indica que cuando la relación laboral se resuelve por responsabilidad del empleador, es procedente el pago de los salarios dejados de percibir; situación diferente es cuando no existe prestación de servicios por responsabilidad atribuible al trabajador, caso en el cual –evidentemente– no corresponde pago alguno.

Sobre la base de lo expuesto, entonces, puede verse que la inacción del trabajador en cuanto a sus labores, en el caso analizado, no se debe a su voluntad, sino a una decisión unilateral del empleador. Finalmente, el trabajador cumplió con los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, en otras palabras, puso su fuerza de trabajo a disposición del empleador, quedando en potestad de este utilizar esta última durante la jornada diaria o impedir que el trabajador cumpla con sus labores y funciones habituales.

En virtud de lo expuesto, entonces, queda claro que la pretensión sobre pago de remuneraciones y beneficios laborales devengados es de naturaleza retributiva, ya que lo que busca el demandante no es el resarcimiento de algún daño que se le hubiere causado, sino es la restitución de los derechos y beneficios que no le han sido reconocidos ilegítima y oportunamente.

3.   Entonces, ¿las remuneraciones devengadas pueden ser concedidas en un proceso de amparo?

Por mandato del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos regulados en dicha norma adjetiva, entre ellos el proceso de amparo, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (las cursivas son nuestras).

Lo citado, en concordancia con los artículos pertinentes del Código Procesal Constitucional, nos permite colegir que el proceso de amparo tiene como premisa básica la recomposición de un derecho al estado anterior antes de su afectación.

Esta perspectiva se refleja en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, en donde este órgano jurisdiccional ha expresado su limitación de no otorgar derechos que supongan una especie de resarcimiento al afectado (finalidad resarcitoria), pues, según él, ello desnaturalizaría lo contenido en el citado artículo 1º. En todo caso, el máximo intérprete de nuestra Constitución siempre se ha mantenido en su posición de que lo que le compete es simplemente rectificar los derechos que ha corroborado han sido vulnerados de forma evidente (finalidad restitutoria).

Bajo este escenario, y tratándose del caso que analizamos cabe hacernos la siguiente pregunta: si el trabajador es restituido en su empleo mediante un proceso de amparo, ¿debe el mismo órgano que dispuso su restitución ordenar el pago de los derechos que se deriven de dicha reivindicación?

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sido enfático en señalar, en múltiples sentencias[9], que si bien es cierto que tiene la facultad de reincorporar al trabajador que ha sido cesado de su empleo de forma tal que se han vulnerado sus derechos fundamentales, también lo es que no puede otorgar ciertos derechos, como las remuneraciones devengadas y otros derechos que por la naturaleza de su otorgamiento supongan un resarcimiento, pues ello contravendría el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

Hasta este punto, queda claro que el Tribunal Constitucional entiende que el reconocimiento del derecho a que el trabajador restituido en su empleo pueda cobrar las remuneraciones y derechos que dejó de percibir durante todo el lapso que duró el cese ilegítimo supone un resarcimiento a favor del afectado.

Es importante señalar que el hecho de que mediante un proceso de amparo no se reconozcan los aludidos derechos, no implica que no se tenga tales derechos, pues como bien ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la República en innumerables sentencias en casación que constituyen precedentes de observancia obligatoria: “[I]nterpretando el artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad en forma sistemática con las demás disposiciones citadas, debe concluirse que esta norma, a diferencia de lo postulado por la demandada, no prohíbe el pago de remuneraciones en los casos que si bien no hubo prestación efectiva, directa e inmediata de labores fue a consecuencia de la decisión y conducta directa del propio empleador en ejercicio abusivo de sus potestades empresariales de dirección y organización, que es la que precisamente origina o motiva que al trabajador afectado se le reconozca tal derecho, que por su carácter social con contenido alimentario resulta indispensable no solo para el propio trabajador sino también de su familia, de allí que su pérdida no pueda ni deba ser tolerada en nuestro ordenamiento jurídico alcanzándole, por lo tanto, la protección que consagra el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, que en concordancia con su artículo 1º debe entenderse en su máxima expresión protectora con lo cual merece ser objeto de su tutela aquel periodo en que el trabajador pierde el derecho al abono de la remuneración por la voluntad arbitraria e ilícita del empleador que busca extinguir la relación de trabajo vaciando de contenido al Derecho constitucional, al trabajo y a los demás derechos a él vinculados”[10].

Entonces, queda claro que el pago de las remuneraciones devengadas y derechos no gozados ni efectivizados durante el tiempo que duró el cese ilegítimo es un derecho que indudablemente le corresponde al trabajador que fue restituido mediante un proceso de amparo[11].

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, esencialmente tomando en consideración la postura que ha pregonado el Tribunal Constitucional, podría señalase que no existen dudas acerca de los derechos que se derivan de la restitución del trabajador (los referidos al pago de las remuneraciones devengadas y derechos no gozados); no obstante, consideramos que lo que sí es cuestionable es el hecho de que estos derechos también puedan ser otorgados en el mismo proceso de amparo en que se ordena la restitución del trabajador, ello como una consecuencia natural del acto restitutorio.

Como mencionamos anteriormente, el Tribunal Constitucional se niega a otorgar estos derechos simplemente porque considera que estaría indemnizando o resarciendo al trabajador afectado, en consecuencia, según él, estaría desnaturalizando la finalidad del proceso de amparo. En este sentido, nos preguntamos: ¿realmente el otorgamiento de las remuneraciones y derechos laborales devengados supone indemnizar o resarcir al trabajador?

Desde nuestro punto de vista no. El pago de las remuneraciones devengadas y los derechos que no se gozaron y efectivizaron durante el tiempo que duró el cese ilegítimo no constituyen un resarcimiento hacia el trabajador, en términos reales implica retribuirle al trabajador lo que le debió ser retribuido[12] en su momento; en consecuencia, dichos pagos no tendrían una naturaleza resarcitoria, sino, más bien, retributiva.

La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 1806-2004-Lima, publicada en El Peruano, 2 de julio de 2006, ha pregonado el mismo criterio al señalar que: “[L]a naturaleza de las remuneraciones y beneficios devengados que se reclaman es propiamente retributiva y no así indemnizatoria dado que su sustento es la reconstrucción jurídica del vínculo laboral declarada en vía de acción de amparo, por lo que el lapso que el actor estuvo fuera del empleo no solo debe ser reconocido por la emplazada como tiempo de servicios efectivamente prestados sino también como condición que genera el pago de sus derechos y beneficios dejados de percibir”[13] (las cursivas son nuestras).

Estamos de acuerdo con la señalado por la Sala Suprema, pues, evidentemente, la pretensión sobre pago de remuneraciones y beneficios laborales devengados es de naturaleza retributiva, ya que lo que busca el demandante no es el resarcimiento de algún daño que se le hubiere causado, sino que le restituyan los derechos y beneficios que no le han sido reconocidos ilegítima y oportunamente.

Es preciso indicar que el otorgamiento de tales derechos supone una consecuencia natural de la restitución en el empleo, entiéndase una reivindicación accesoria y que se supeditó a la reivindicación principal, que fue la reposición del trabajador. Se trata, de la rectificación indubitable de un derecho que a todas luces le corresponde al trabajador. Y decimos indubitable no solo porque es uniforme y absoluto el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la República[14] que al trabajador repuesto en virtud de un proceso de amparo le corresponde el pago de los derechos en cuestión, sino también porque, efectuando una analogía con lo que sucede en la vía ordinaria[15], el trabajador que es restituido en su empleo luego de que quedó consentida su demanda de nulidad de despido tiene el derecho a que se le reconozca como efectivamente trabajado el periodo que dejó de laborar por causa imputable al empleador.

Este mismo dogma es respaldado por lo que se estableció en la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de noviembre de 2003, caso Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano) vs. Perú, en donde dicho tribunal ordenó, además de la reposición de los magistrados en su puesto de trabajo, que el Estado peruano cumpla con “pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás prestaciones que en conformidad con su legislación correspondan a los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano” (las cursivas son nuestras).

Por consiguiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende claramente que en estos casos lo que corresponde es el cumplimiento de los salarios y beneficios laborales (contraprestatividad) impagos y no una indemnización

Ahora bien, un tema similar y que puede ser tomado como referente es el que ha sido plasmado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 340-99-AA/TC, en donde el máximo intérprete de nuestra Constitución ha señalado que, en el caso de las pensiones, el pago de los devengados constituyen una consecuencia lógica del pedido de otorgamiento o reajuste de una pensión[16].

En efecto, en estos casos se ha señalado que cuando en un proceso de amparo se declare fundada la demanda que solicita el reconocimiento o reajuste de ciertos periodos de aportación, la entidad encargada de la administración de las pensiones deberá disponer en el mismo proceso el reconocimiento de los devengados, intereses e, incluso, los costos del proceso.

Así pues, nos preguntamos: ¿por qué, entonces, en un caso el Tribunal Constitucional otorga el pago de los devengados y en otro no? Si el Tribunal Constitucional señala que el pago de montos devengados supone un resarcimiento, ¿por qué los entrega en el caso de las pensiones?

Son preguntas que dejaremos para la reflexión.

Por otro lado, algunos dirán que el otorgamiento de las remuneraciones y beneficios laborales devengados que se generaron durante el tiempo que duró el cese ilegítimo no podrían concederse en un proceso de amparo porque este carece de estación probatoria. Asimismo, señalarían que a diferencia de lo que ocurre en la vía ordinaria tratándose de los despidos nulos[17], no existe una norma expresa que disponga el pago de las aludidas remuneraciones y beneficios laborales.

En respuesta a ello debemos señalar lo siguiente: en efecto, de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de etapa probatoria; sin embargo, estimamos que el “supuesto” tema en controversia no la requiere. Efectivamente, teniendo en consideración que en innumerables oportunidades y de forma unánime nuestra Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado a favor del pago de las remuneraciones y beneficios laborales devengados que se generaron durante el tiempo que duró el cese ilegítimo y que dichos pronunciamientos tienen la calidad de precedentes de observancia obligatoria, es indudable, por los efectos normativos de estos pronunciamientos –como expresión de la seguridad jurídica–, que no se trata de un tema controvertido. Del mismo modo, cuando se indica que en este supuesto no existe una norma expresa que disponga el pago de las remuneraciones y beneficios laborales devengados, debemos reiterar que los efectos normativos de los fallos calificados como precedentes de observancia obligatoria suponen una fuente que se inserta en nuestra legislación, resultando de ello la generación de un producto con caracteres normativos.

Pues bien, en virtud de lo expuesto, podemos señalar que si bien hasta el momento el máximo intérprete de nuestra Constitución se ha mantenido firme en su línea jurisprudencial con relación al tema que nos ocupa, consideramos que en aras de brindar una protección integral, rápida y eficaz, y privilegiando algunos principios del sistema procesal peruano, esencialmente los de economía y celeridad procesal[18], el Tribunal Constitucional debería reflexionar acerca de las virtudes de nuestra posición, la que demuestra que es constitucional y legal que vía proceso de amparo se disponga el otorgamiento de las remuneraciones y beneficios laborales devengados que se generaron durante el tiempo que duró el cese ilegítimo.

4.   Conclusión

En mérito a lo expuesto, consideramos que las remuneraciones dejadas a percibir a consecuencia del cese sí deben ser concedidas vía proceso de amparo cuando se dispone la reposición, en razón de que la naturaleza de esta pretensión no es indemnizatoria, sino retributiva, lo que es viable de ser concedido vía proceso de amparo de acuerdo con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

Refuerza nuestra posición, el hecho de que existen pretensiones de naturaleza similar al del pago de las remuneraciones dejadas de percibir –como es el caso de las pensiones devengadas– que sí se vienen concediendo vía proceso de amparo. Además, en caso se requiera cuestionar la inviabilidad de esta pretensión por requerir una estación probatoria amplia, debemos indicar que esta pretensión es compatible con el proceso de amparo, ya que se sustenta en medio probatorios concretos que son los mismos que han dado fundamento a la reposición y por lo tanto no requieren de actuación probatoria por no ser complejos, ello al margen de que existe el criterio generalizado y consensuado en vía judicial de que el pago de las remuneraciones devengadas es definitivamente un derecho de toda persona que ha sido repuesta en la vía del proceso de amparo.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Oavalos@avalos-jara.com



[1] Al respecto, vide la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 10327-2006-PA/TC.
[2] López, Justo, El salario, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1988, p. 22.
[3] De la Cueva, Mario, El nuevo Derecho mexicano del trabajo, 11ª ed., Porrúa, México D. F., 1985, T. I, p. 448.
[4] Alonso Olea, Manuel y Casas Baamonde, María Emilia, Derecho del trabajo, 19ª ed., Civitas, Madrid, 2001, pp. 321-322.
[5] Rodríguez Mancini, Jorge, Curso de Derecho del trabajo y de la seguridad social, 5ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2004, pp. 269-270.
[6] Ibídem, p. 270.
[7] Artículo  VIII.- Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
[8] Entre otras, las Casaciones Nºs 229-2005-Lambayeque y 1458-2003-Lima, que constituyen precedentes de observancia obligatoria. Estas sentencias y otras similares pueden encontrarse analizadas en Ávalos Jara, Oxal Víctor, Precedentes de observancia obligatoria y vinculantes en materia laboral. Análisis, comentarios y crítica a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Tribunal Constitucional, Jurista Editores, Lima, 2010, pp. 274 y ss.
[9] Tales como las recaídas en los Expedientes Nºs 04699-2005-PA/TC, 03710-2005-PA/TC, 5596-2005-PA/TC y 1672-2003-AA/TC.
[10] Por todas, vide Casación Nº 229-2005-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio de 2006.
[11] Para nosotros es un derecho evidente, que no admite contradicción alguna, pues ello, entendemos, es una consecuencia lógica de la restitución en el empleo.
[12] En un anterior trabajo nos hemos referido a las posiciones que existen respecto del periodo dejado de laborar por el cese incausado. Así, hay quienes señalan que como en este periodo no hubo prestación efectiva del trabajo (prestación) no corresponde pago alguno (contraprestación). No obstante, hay quienes respaldan la posición que señala que si bien durante dicho lapso no hubo prestación efectiva, el hecho de que el trabajador haya puesto su fuerza de trabajo a disposición de su empleador (así este no la haya utilizado) es razón suficiente para que sea retribuido. Esta última posición se fundamenta en dos temas centrales: por un lado, que al ser el empleador quien dirige, fiscaliza y sanciona la prestación del trabajador, el hecho de no hacer uso de la fuerza de trabajo de su empleado no lo exime de pagar la correspondiente retribución, pues, reiteramos, el trabajador ha cumplido con su obligación esencial, que es la de poner su fuerza de trabajo a disposición de su empleador; por otro lado, el hecho de asumir la primera de las posiciones (no pagar la remuneración pues no hubo trabajo efectivo) supondría legitimar una serie de abusos del empleador, ya que a pesar de que ha lesionado los derechos fundamentales del trabajador, además de contravenir la Constitución y la ley, este se vería librado de sus obligaciones (Ávalos Jara, Oxal Víctor, “El pago de la remuneración devengada en caso de reposición a través de proceso de amparo”, en Actualidad Jurídica, T. 150, Lima, 2006, pp. 252 y ss.).
[13] Esta sentencia, así como otras en donde se trata el tema en cuestión pueden ser apreciadas en Ávalos Jara, Oxal Víctor, Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema, Grijley, Lima, 2008.
[14] Por ejemplo, entre otras, vide las Casaciones Nºs 1806-2004-Lima, 1806-2004-Lima, 229-2005-Lambayeque y 213-2006-Lima, publicadas en el diario oficial El Peruano el 2 de junio de 2006, el 2 de julio de 2006, el 31 de julio de 2006 y el 30 de noviembre de 2007, respectivamente.
[15] Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-96-TR:
“Artículo 54º.- El periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el record vacacional. El record vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición”.
[16] Criterio que ha sido declarado como vinculante mediante la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05430-2006-AA/TC.
[17] Como ocurre con la disposición contenida en el artículo 54º del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo.
[18] Lo que ayudaría, también, a descongestionar los procesos que llegan a manos del Poder Judicial.

domingo, 17 de julio de 2011

La sentencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo



1.   La sentencia: concepto

La sentencia “es el acto procesal por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción, y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. […]”[1]. La sentencia “es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es en sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley”[2] (las cursivas son nuestras).

La sentencia es aquella resolución por la que el órgano jurisdiccional competente, aplicando el derecho al caso concreto, decide la cuestión planteada por los justiciables, dándole solución al conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

La sentencia es la resolución final que da término a la contienda judicial, pronunciándose acerca de las pretensiones reclamadas en el proceso. La sentencia es aquella decisión que resulta de un razonamiento o juicio del magistrado y que, por lo general, contiene un mandato que deben observar las partes, pues vincula y obliga a estas.

La sentencia es un acto procesal del juez que se produce luego de las etapas postulatoria y probatoria del proceso, y en virtud del cual acoge o desestima las pretensiones del accionante y los argumentos del demandado, decidiendo así sobre lo que es objeto del proceso. La sentencia exterioriza una decisión jurisdiccional del Estado, obra en un documento público (jurisdiccional) y constituye la materialización de la tutela jurisdiccional por la cual se declara el derecho aplicable a la situación jurídica ventilada en el proceso, constituyendo lo decretado en la sentencia una norma concreta de obligatorio cumplimiento para quienes fueron partes procesales.

Un punto a resaltar de lo expuesto, es la operación lógica-jurídica que debe realizar el juez laboral para obtener una conclusión y plasmarla en la sentencia; y es justamente ello lo que se conoce como ratio decidendi.

La ratio decidendi es una expresión latina que significa “razón de la decisión”, y hace alusión a aquellos argumentos expuestos por el juez en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial. La ratio decidendi es indudablemente la principal expresión del derecho de toda persona a obtener una decisión motivada de los órganos jurisdiccionales, pues a través de ella se podrá conocer qué es lo que llevó al juez a adoptar determinada posición jurídica con respecto a la controversia jurídica.

Como quiera que la ratio decidendi comprende el análisis lógico-jurídico del juzgador, esta debe revestir ciertas características; así, por un lado, debe ser coherente con lo peticionado y probado y, por otro lado, debe ser clara y precisa al momento de su exposición. Y ello no tiene otra justificación que la protección del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, ya que la coherencia va a impedir la incongruencia procesal; además, la claridad y la precisión van a permitir no sumir al perjudicado en un estado de indefensión (derecho de defensa).


2.   La forma de la sentencia

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

La parte expositiva, denominada también “resultandos”, es aquella que tiene como finalidad individualizar a las partes, señalar el objeto sobre el cual recaerá el pronunciamiento judicial, y narrar brevemente los hechos controvertidos, es decir, las pretensiones del actor y objeciones o defensas del demandado, y las circunstancias que se han ido produciendo en el proceso.

La parte considerativa, llamada también “considerandos”, viene a ser la fundamentación fáctica y jurídica del fallo, vale decir, la indicación de las razones que impulsan al juez a tomar la decisión del caso. La fundamentación es la apreciación de las alegaciones de los justiciables, del material probatorio aportado al proceso y de todas aquellas consideraciones jurídicas que han sido necesarias o decisivas para adoptar la decisión de la causa.

La parte resolutiva de la sentencia, llamada también parte dispositiva, es aquella que contiene la decisión del asunto litigioso. La parte resolutiva constituye el pronunciamiento expreso respecto de cada uno de los puntos controvertidos decidiéndolos. La parte resolutiva contiene, pues, la decisión expresa y precisa, con arreglo a las pretensiones ventiladas en el proceso y a los argumentos de defensa del demandado, así como también con arreglo a la normativa jurídica, en virtud de la cual se declara el derecho de las partes, acogiendo en definitiva la pretensión del actor o rechazándola de igual modo, en forma total o parcial.


3.   Formalidades que debe contener la sentencia bajo sanción de nulidad

El artículo 122º del Código Procesal Civil establece una serie de condiciones que debe reunir toda sentencia con el objeto de que surta plenos efectos jurídicos. Esta norma sanciona con nulidad a las resoluciones que no cumplieran con los siguientes requisitos:

3.1.     La indicación del lugar y fecha de la resolución

En primer lugar, la sentencia debe contener la indicación del lugar de la sede del respectivo órgano jurisdiccional que expide la resolución, debiendo consignar también la fecha en que se expide ella.

Esto resulta sumamente importante a luz del derecho al debido proceso de las partes, pues en caso de querer impugnar dicha resolución o ejecutarla, deberán solicitar ello en la sede del órgano jurisdiccional que expidió la resolución. Esto quiere decir que si no se indica el lugar, puede ponerse en riesgo los derechos de las partes, en la medida que podrían inducir a las partes a efectuar sus peticiones en lugares distintos del que corresponde.

Además, la indicación de la fecha en la resolución es importante para conocer si el órgano jurisdiccional correspondiente, en la medida de sus posibilidades, ha cumplido con los plazos legalmente establecidos. Asimismo, con ello se podrá saber que existe una debida correlación entre la sucesión de los actos procesales, y con ello se garantiza que el proceso se ha desarrollado en condiciones regulares.
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3.2.     El número de orden que les corresponde dentro del expediente principal del proceso

En segundo lugar, se exige que toda sentencia contenga la indicación del número de orden que le corresponde dentro del expediente principal del proceso. Al igual que en el caso anterior, esto tiene por finalidad que se guarde correlatividad entre los actos procesales, de modo tal que exista una sucesión ordenada de ellos conforme a lo establecido por ley. Con estos se busca que actos procesales posteriores a determinada resolución no sean incluidos como anteriores.

3.3.     La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones que le dan sustento

En tercer lugar, la sentencia debe contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.

Los fundamentos de hecho son las razones y la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han formado convicción en el juzgador acerca de que los hechos en que se basa la pretensión han acontecido realmente o no. De esta manera, los fundamentos de hecho constituyen una declaración de orden histórico mediante la cual el magistrado aprecia los hechos invocados por las partes y la prueba actuada en el proceso y determina según su parecer cuáles hechos se ajustan a la realidad y cuáles otros no, para lo cual debe hacer, reiteramos, una especie de reconstrucción de los hechos de tipo histórico.

En cambio, los fundamentos de Derecho son aquellas razones primordiales que han conducido al magistrado a subsumir o no un determinado hecho dentro del supuesto hipotético de la norma jurídica aplicable. La fundamentación de Derecho constituye, pues, aquella labor de subsunción del precepto legal que el juzgador considera aplicable a los hechos acreditados en el proceso. Es por ello que los fundamentos de Derecho deben contener no solo la indicación de las normas jurídicas respectivas sino también el examen y el pronunciamiento judicial de aquellas cuestiones de derecho trascendentes para la solución de la controversia; en otras palabras, en la sentencia no debe hacerse una mera indicación o cita de los preceptos legales aplicables al caso concreto, sino que es exigible también la explicación correspondiente del por qué las normas que se citan resultan aplicables, del por qué los hechos controvertidos principales del proceso y acreditados en el mismo se subsumen en el supuesto hipotético de la norma.

El artículo bajo comentario establece claramente que, en la sentencia que se emite en el proceso laboral, el juez laboral recoge aquellos fundamentos de hecho (fundamentos fácticos) y de Derecho (fundamentos jurídicos) que sean esenciales para motivar su decisión. Como se observa, la parte resolutoria de la sentencia debe ser el resultado de la fundamentación fáctica y jurídica llevada a cabo por el magistrado en la sentencia. Por otro lado, si bien en el curso del proceso las partes pudieron haber admitido algún o algunos hechos, lo que eximiría al juzgador de exponer en la sentencia el fundamento de hecho relativo a aquello que fue expresamente admitido por el justiciable, tal admisión no da lugar a pensar que, con relación al referido hecho admitido, no deba el juez exponer el correspondiente fundamento de Derecho. Así es, incluso en la hipótesis señalada de admisión de hechos, el magistrado tiene el deber de incorporar a la sentencia los respectivos fundamentos jurídicos, debiendo, pues, citar la norma legal que considera aplicable y las razones por las cuales estima pertinente su aplicación.

3.4.     La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena

En cuarto lugar, la sentencia debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.

En la sentencia emanada de un proceso laboral, el juez debe pronunciarse no solo sobre las pretensiones reclamadas en la demanda, sino también acerca de todas aquellas articulaciones o medios de defensa planteados por los litigantes, como, por ejemplo, sobre las excepciones procesales que se pudieran haber deducido.

Si el juez acoge las pretensiones del actor, vale decir, declara fundada la demanda, ya sea en forma total o parcial, tiene la obligación de precisar en la sentencia los derechos reconocidos al accionante y todas aquellas prestaciones que debe cumplir la parte demandada.

Es de resaltar que si en el proceso laboral se expide una sentencia condenatoria, y la prestación que se ordena cumplir al demandado consiste en dar una suma de dinero, tal suma debe señalarse en el fallo en monto líquido, vale decir, debe determinarse con exactitud la cantidad de que se trate, aunque nada obsta que el monto líquido pueda también referirse a una cantidad que puede establecerse mediante una simple operación aritmética.

Debemos indicar que el juez laboral se encuentra autorizado para ordenar en la sentencia que condene al pago de una prestación dineraria, el pago a cargo del demandado de sumas mayores a las reclamadas en la demanda, siempre y cuando se den alguno de los siguientes supuestos:

-     que el actor hubiese errado en el cálculo de los derechos que reclama; y
-     que el accionante hubiese cometido un error al alegar las normas jurídicas aplicables, desprendiéndose de estas, pues, que le correspondería al actor, de no haberse equivocado en tales normas, un monto mayor al peticionado en la demanda.

La norma laboral en comentario es tan precisa respecto de la aludida facultad judicial de incrementar el monto demandado en la sentencia, que lo señalado precedentemente no implica una excepción al principio iura novit curia que postula que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En efecto, lo dispuesto en la norma laboral que analizamos no vulnera el principio iura novit curia, porque al ordenarse en la sentencia el pago de un monto mayor al demandado no se alega un hecho diverso al expuesto por el accionante en su demanda, pues los hechos permanecen incólumes, habiendo simplemente un error de cálculo por parte del actor.

Igualmente, consideramos que no se vulnera el principio iura novit curia cuando se ordena en la sentencia el pago de una suma mayor a la señalada por el actor en su escrito de demanda debido a un error de este último en la invocación de las normas jurídicas aplicables, pues en esta hipótesis el magistrado está aplicando el derecho que corresponde al proceso y no está sujeto para ello a la fundamentación jurídica alegada por los justiciables.

Por otro lado, si en el proceso laboral se ventilan pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, ya sea litisconsorcio activo y pasivo, respectivamente, el órgano jurisdiccional tiene el deber de pronunciarse en la sentencia, de manera expresa, sobre todos y cada uno de los derechos y obligaciones de que gocen o que deban cumplir cada uno de los accionantes o de los demandados.

3.5.     El plazo para el cumplimiento de la sentencia

La sentencia debe contener el plazo para su cumplimiento. La sentencia no solo debe ceñirse a establecer un mandato y determinar cuáles son sus alcances, también debe precisar en qué momento y cuándo es que debe cumplirse tal mandato. Lo contrario le restaría eficacia y obligatoriedad al mandato, pues si no existe un ámbito de cumplimiento, no podría afirmarse que el condenado ha incumplido con él.

3.6.     La condena de costos de costas

La sentencia debe contener la condena en costas y costos, de los intereses y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago.

El pago de costas y costos en el proceso laboral no precisa ser demandado, pues el juez de trabajo lo debe considerar de modo expreso en la sentencia que se emita en el proceso laboral, y si estima que no corresponde su pago, debe fundamentar las razones de la exoneración respectiva. Es de resaltar que la cuantía de las costas y costos o el modo de liquidación debe consignarse expresamente en la sentencia y no en momento posterior.

Lo indicado acerca de las costas y costos es aplicable también para los intereses que corresponda pagar. En tal sentido, no es exigible al actor que reclame el pago de intereses legales en su demanda para que dicho pago prospere, debiendo el magistrado que conoce de la causa señalar en la sentencia la cuantía de los intereses o su modo de liquidación, por lo que su cálculo no se deja para un momento ulterior a la expedición del fallo final.

3.7.     La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional

La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad, la suscripción del juez y la del correspondiente auxiliar jurisdiccional. Se entiende que no solo basta la rubrica del juez, sino también que coloque el sello que le confiere autoridad para administrar justicia; lo mismo en el caso del auxiliar jurisdiccional respectivo.

Y es importante que se hagan estas acotaciones, porque precisamente ello implicará que tanto el juez como auxiliar jurisdiccional son responsables por sus actos, solo se esa manera podrá imputárseles tal responsabilidad.


4.   Sobre el fallo ultrapetita y su regulación en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

Para analizar este tema es importante respaldarnos en doctrina autorizada. Así, según el profesor Monroy Gálvez, “el principio de congruencia judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve. Se denomina incongruencia citra petita a la omisión en el pronunciamiento de alguna de las pretensiones. La incongruencia extra petita ocurre cuando la decisión contiene una pretensión no demandada o está referida a una persona ajena al proceso. La incongruencia ultra petita es aquella originada en el hecho que la decisión concede o adjudica más de lo que fue pedido”[3].

Encontramos, pues, que una sentencia contraviene el principio de congruencia procesal cuando esta otorga más de lo peticionado o algo diferente e, incluso, cuando omite pronunciarse sobre una de las pretensiones de los litigantes.

Sin embargo, tratándose del proceso laboral es menester efectuar algunas pretensiones. Conocedores de que “el Derecho procesal del trabajo no puede ser concebido únicamente como un derecho adjetivo, instrumental o de apoyo, sino que representa una expresión del Derecho sustantivo laboral”[4], es decir, es eminentemente tuitivo, existen ciertas circunstancias en las cuales el juez podrá dictar una decisión extra petita y ultra petita y no habrá vulnerado el principio de congruencia procesal.

Y ello se justifica en la medida que nuestra Constitución consagra en el numeral 2 de su artículo 26º el principio de irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, el que como ya hemos dicho supone la prohibición para no desprenderse de ciertos derechos bajo determinados parámetros; supone la negación a la validez de todo acto de disposición que efectúe el trabajador con respecto a sus derechos reconocidos por normas imperativas, constituyéndose como una restricción a la autonomía de la voluntad de las partes, quedando justificado esto en la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo.

Así, por ejemplo, el juez podrá disponer la reposición del trabajador a pesar de que esta no haya sido solicitada en la demanda si declara fundado el pedido de despido nulo, ello en razón de que la restitución en el empleo es un derecho consagrado en la Constitución y desarrollado en la ley, siendo de tal manera que si solo se determina la existencia de un despido –y no se dispone la reposición– se estaría otorgando una protección incompleta contra el despido, vulnerándose con ello el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Del mismo modo, el juez podrá disponer en su sentencia que un ex empleador entregue al ex trabajador demandante una cantidad mayor a la peticionada y no vulnerará con ello el principio de congruencia procesal (ultra petita). En efecto, imaginemos el caso de un trabajador que durante todo el transcurso de su relación laboral siempre percibió una remuneración mínima vital y que al cabo de varios años de servicios es despedido arbitrariamente. En su demanda, al liquidar los montos que le son adeudados, comete un error y consigna un monto menor del que realmente le corresponde. En este caso, de declarar fundada la demanda con el mismo monto solicitado, el juez estaría legitimando la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues estaría disponiendo que se le dé un monto menor del que por mandato constitucional y legal le toca. Así, una vez verificado el error, el juez deberá ajustar el monto incrementándolo hasta donde corresponda.

En ambos casos queda claro que no se vulnera el principio de congruencia procesal, pues existen bienes más valiosos que proteger y que son tutelados por la Constitución misma. Empero, ello no supone que el juez reemplace al demandante en su tarea de peticionar lo que crea conveniente, ya que es obligación de las propias partes ejercer su derecho de acción, siendo que solo en casos excepcionales como los antes expuestos, y en la medida que existe una justificación constitucional o legal para ello, el juez podrá intervenir tratando de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, tal como pregona el principio iura novit curia reconocido en el artículo VII del Código Procesal Civil.

Pues bien, la Nueva Ley Procesal del Trabajo regula expresamente la permisión para que se den estos supuestos en virtud de que en la parte final de su segundo párrafo ha señalado que el juez laboral puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables.

Queda claro que esta nueva normativa es coherente con el carácter tuitivo del Derecho del trabajo, por ello es que se adaptado a él, y ha adoptado una posición de defensa de los derechos laborales más eficiente, alejándose de los formalismos y las visiones estrictas que antaño se le daba al Derecho procesal.

Oxal Víctor Ávalos Jara
Abogado laboralista
Oavalos@avalos-jara.com


[1] Devis Echeandía, Hernando, Teoría general del proceso, Editorial Universidad, Santa Fe, 1986, T. II, pp. 515 y 516.
[2] Loc. cit.
[3] Monroy Gálvez, Juan, Temas de proceso civil, Studium, Lima, 1997, p. 222.
[4] García Granara, Fernando, “Proceso laboral y Derecho del trabajo”, en Análisis Labora, Vol. XXV, Nº 301, Lima, 2002, p. 73.