Oxal Víctor Ávalos Jara*
1.
Conceptos
La
medida cautelar “es un instituto procesal a través del cual el órgano
jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un
fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de
una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida
por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba”[1].
En
la misma línea se ha dicho que la medida cautelar “es un instituto jurídico por
medio del cual se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse en un
proceso frente a los riesgos derivados de la demora del mismo. Para ello, el
órgano jurisdiccional que conoce el proceso cuya decisión se quiere garantizar
(proceso principal), luego de evaluar si se presentan los presupuestos exigidos
por la ley, dicta una resolución, a pedido de parte, que dispone el
otorgamiento de una medida adecuada para poder garantizar la eficacia de la
sentencia (medida cautelar)”[2].
Dicho
de otro modo, las medidas cautelares constituyen aquel conjunto de providencias
precautorias emanadas del juez, el cual, a instancia de parte interesada,
pretende asegurar con carácter provisorio los bienes o las personas para
garantizar el resultado del proceso. Con las medidas cautelares el peticionante
acude al órgano jurisdiccional para que adopte una serie de medidas de
naturaleza preventiva y que buscan asegurar la eficacia de la sentencia
definitiva, por cuanto la demora del proceso puede hacer ilusoria dicha
resolución.
Están
destinadas, pues, a garantizar el fiel cumplimiento de las decisiones
judiciales, que puede no lograrse si, en razón de la demora propia de todo
proceso, el deudor u obligado dispone de sus bienes o realiza cualquier otra
actividad que impide satisfacer el reclamo del solicitante de la medida en el
tiempo en que se dicte el fallo final. En suma, las medidas cautelares son
aquellas destinadas a asegurar las consecuencias del proceso, lo que se logra
manteniendo el estado de hecho o de derecho existente hasta que se ejecute la
sentencia, o simplemente previniendo todas aquellas repercusiones perjudiciales
para el justiciable originadas en la demora del proceso, que, en caso de darse,
tornarían en ilusoria la condena o en impracticable lo ordenado en la
resolución que decide la causa.
2.
Requisitos generales para la concesión ejecución de las medidas
cautelares
A
efectos de la concesión de una medida cautelar, se exige que el interesado
acredite el cumplimiento de tres condiciones, que son: a) el peligro en la
demora, b) la verosimilitud de la fundabilidad de la pretensión, y c) la
razonabilidad e idoneidad de la medida.
Con
relación al primero de ellos, es menester indicar que el peligro en la demora o
periculum in mora implica que por ser
urgente la pretensión que se solicita, esta no puede esperar hasta el dictado
de la sentencia o hasta que esta quede consentida, pues llegado ese momento el
daño podría convertirse en irreparable o la efectividad del mandato judicial
podría no garantizar el pleno disfrute de los derechos en cuestión.
Por
su parte, la verosimilitud del derecho o bonus
fumis iuris supone que la parte interesada en el otorgamiento de una medida
cautelar debe demostrar fehacientemente que le asiste el derecho peticionado,
de manera que luego que el juez haya evaluado la situación jurídica en que se
encuentra el solicitante, quede convencido de que en gran medida le corresponde
el derecho. Es importante recalcar que esto no supone un anticipo o adelanto
definitivo de juicio por parte del juez[3],
puesto que en el desarrollo del proceso este podrá determinar que el derecho le
corresponde a la otra parte, surtiendo efecto la contracautela.
Finalmente,
la razonabilidad e idoneidad implican, por un lado, que la medida debe mantener
una justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias que
fueran, de tal manera que se produzca una consonancia entre el hecho
antecedente generador y el hecho consecuente derivado de este; siendo, por lo
tanto, el resultado de una adecuada relación lógico-axiológica entre la
circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado; y, por otro
lado, que la medida debe adecuarse a los fines perseguidos, es decir, debe ser
congruente, coherente y proporcional con lo que se pretende tutelar, ya que
solo de esa forma se podrá garantizar la plena efectividad de la medida. La
idoneidad repercute en el éxito de la funcionalidad el instrumento tutelar.
Ahora
bien, en lo que concierne a la ejecución de las medidas cautelares, es preciso
indicar que para que ello ocurra será necesario que el solicitante otorgue una
contracautela. Esta puede ser entendida como “la garantía que ofrece el
solicitante de una medida cautelar con la que respalda el pago de la eventual
indemnización de daños y perjuicios al que se pudiera ver obligado, en caso la
medida cautelar obtenida haya sido ejecutada indebidamente”[4].
La
admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida
por el juez laboral, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante,
graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para
garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar.
La
contracautela puede ser de naturaleza real o personal. La contracautela de
naturaleza real, se constituye con el mérito de la resolución judicial que la
admite y recaerá sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remitirá
el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.
En
el caso de contracautela personal, dentro de ella se incluye a la caución
juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea
proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela será ofrecida en el escrito
que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el
secretario judicial respectivo.
En
caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa a pedido del interesado,
ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar, el que
resolverá lo conveniente previo traslado a la otra parte.
Cuando
se admite la contracautela, esta está sometida a plazo, esta quedará sin
efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u
ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y
dentro de tercer día de vencido el plazo.
Entonces,
con lo expuesto queda claro que la contracautela es requisito para la ejecución
de la medida cautelar y no uno para su concesión, como equivocadamente asumen
algunos, dado que aun sin ella la medida cautelar se configura y subsiste en
cuanto instrumento jurídico que es, no obstante, su instrumentalidad solo será
posible en la medida que se ofrezca contracautela.
3.
Las medidas cautelares en el proceso laboral peruano
3.1.
Antecedentes: las medidas cautelares en la Ley Nº
26636 y el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 2008
El
artículo 96 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, vigente
aún en algunos distritos judiciales de nuestro país, establece que “todo juez
puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la
decisión definitiva. Son procedentes en el proceso laboral las medidas
cautelares que contempla esta ley” (las
cursivas son nuestras).
De igual manera, los artículos
100 y 101 de la Ley Nº 26636, disponen respectivamente que “cuando la
pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o
administración”, y que “el juez puede disponer el pago de una asignación provisional y fijar su monto,
que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su
compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del
despido y de pago de beneficios sociales” (las cursivas son nuestras).
Si bien es cierto que esta
normativa deja evidenciada la posibilidad de que el interesado pueda solicitar
alguna medida cautelar a fin
de garantizar la efectividad de los derechos que puedan reconocerse en la
sentencia definitiva que se dicte en el futuro al finalizar el proceso; también
lo es que la segunda parte de la norma glosada, aparentemente, restringe la
utilización de estas herramientas solo a las que se encuentran reguladas expresamente
en la Ley Nº 26636; y decimos aparentemente, porque si tenemos en consideración
que dicha normativa señalaba en su Tercera Disposición
Derogatoria, Sustitutoria y Final que “en lo no previsto por esta Ley son de
aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil”, al fin y al cabo,
por la aplicación supletoria de la aludida norma adjetiva civil, también cabría
invocar las medidas cautelares contenidas en el Código Procesal Civil y que no
están expresamente reguladas por la Ley Nº 26636.
Es claro que en el marco de la
Ley Nº 26636 solo proceden las medidas cautelares dentro del proceso,
excluyendo con esto toda posibilidad de solicitar una medida cautelar fuera de
él conforme lo señala el artículo 608 del Código Procesal Civil; no obstante,
lo que no quedaba claro era qué medidas cautelares podían invocarse.
De una interpretación literal
de los dispositivos pertinentes de la Ley Nº 26636, se colige que solo son procedentes
las medidas cautelares que se encuentran contempladas o normadas por la propia
Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) el embargo en forma de inscripción, b) el
embargo en forma de administración y c) la asignación provisional.
Sin
embargo, de una interpretación extensiva o sistemática se puede concluir que,
además de las ya citadas, también resultaban aplicables al proceso laboral las
medidas cautelares contempladas en el Código Procesal Civil, ello por la
supletoriedad de este cuerpo normativo.
Pero
incluso existe una tercera posición que resulta intermedia con relación a las
dos antes mencionadas. Tomando como referencia el artículo 100 de la Ley Nº
26636, que establece que “si la pretensión principal es apreciable en dinero,
se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración”,
se asumía que cuando las pretensiones eran apreciables en dinero solo era
posible utilizar las medidas cautelares que la Ley Nº 26636 regulaba
expresamente; pero cuando las pretensiones demandadas no contengan expresión
monetaria podían utilizarse incluso las medidas cautelares que contempla el
Código Procesal Civil. Al margen de la deficiente normativa, consideramos que
esta resulta ser la posición más coherente.
Pero
bien, todo esto en su momento generó un clima de confusión, sobre todo para los
administradores de justicia, quienes tomaban decisiones disimiles ante casos
parecidos. Y ello conllevó a que con fecha 26 de septiembre de 2006, se
publicara en el diario oficial El Peruano,
la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 1154-2006-MP-FN, por medio de la que
la Fiscalía de la Nación declaró fundadas las denuncias contra los jueces del
Juzgado Civil de Paita y del Módulo Básico de Justicia de Santiago-Cusco, por
la comisión de delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes funcionales,
señalando que resultaba impertinente la admisión de medidas cautelares
contempladas en la Código Procesal Civil, dado que la medida cautelar idónea se
encontraba prevista en la Ley Nº 26636.
Ello
evidenció la necesidad de establecer criterios judiciales que uniformicen la
utilización de las medidas cautelares. Es en este contexto que en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral llevado a cabo en la ciudad de Lima el 28 de
junio de 2008, se llegó a la conclusión de que proceden en materia laboral
todas las medidas contempladas en el Código Procesal Civil; no obstante, nunca
se explicaron los motivos por los que la judicatura considera ello, como
veremos a continuación.
El
mencionado Pleno Jurisdiccional estableció lo siguiente:
“Postura número
uno.- Las medidas cautelares en materia laboral se encuentran previstas en el
artículo 100 de la Ley Procesal de Trabajo, sin embargo no existe prohibición
de aplicar las medidas cautelares que establece el Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente.
Postura número
dos.- En función al principio de legalidad solo proceden en el proceso laboral
las medidas cautelares de embargo bajo la modalidad de inscripción o
administración previstas en forma expresa en el artículo 100 de la Ley Procesal
del Trabajo.
CONCLUSIÓN
PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA (66 votos a favor contra 1 abstención) la
postura número uno que enuncia lo siguiente: ‘Las medidas cautelares en materia
laboral se encuentran previstas en el artículo 100 de la Ley Procesal de
Trabajo. Asimismo, en el proceso laboral son procedentes todas la medidas
cautelares previstas en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente”.
Como
se aprecia, se recoge una de las posturas a que hemos hechos referencia
anteriormente, sin embargo, en ningún momento se alude a la diferencia que debe
existir entre las pretensión de valorables económicamente y las que no lo son.
Sobre
el particular, debemos ahondar en una definición que consideramos necesaria
aclarar: la supletoriedad. El Pleno Jurisdiccional ha concluido que son
aplicables todas las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria.
Pero,
¿qué es la supletoriedad de las normas? Al respecto es importante señalar que
se manifiesta en el siguiente esquema: “[…] la norma uno, a la que por ser
especial le corresponde regular un hecho pero no lo hace, denominada suplida, y
la norma dos, que si contiene regulación para el hecho, llamada supletoria.
Comúnmente, ambas normas se conectan a través de una remisión”[5].
A
la luz de esto, resulta equivocada la posición adoptada en el Pleno
Jurisdiccional Nacional Laboral de 2008, en la medida que no era necesario
aplicar supletoriamente ninguna norma cuando se trataba de pretensiones
económicas. Ello solo es correcto en la medida que se trate de pretensiones no
económicas.
Lo
único que nos dejó el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral ha sido la
consolidación del criterio jurisprudencial en materia de medidas cautelares que
tiene un sector mayoritario de la jurisprudencia, pero no ha traído ninguna
novedad a la discusión laboral.
Correctamente
se ha afirmado que “da la impresión, más bien, que los magistrados se han
quisieron curar en salud frente a una posible denuncia por prevaricato en caso
admitan cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el Código Procesal
Civil, como sucedió en el caso señalado líneas arriba. Esto lo decimos en el
entendido que en la parte final del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral
aparece lo siguiente: ‘Igualmente acordaron solicitar respetuosamente al
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial comunicar este acuerdo al Órgano de
Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscalía Suprema de Control
del Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura’”.
Entonces,
el proceso cautelar laboral regulado por la Ley N° 26636 resultaba ha sido
bastante caótico, lo que justificaba en gran medida la emisión de una norma
adjetiva que dé solución a los diversos problemas de esta normativa, entre
otros, a lo que ocurría con las medidas cautelares. Es por ello que el 15 de
enero de 2010 se publicó la Ley N° 29497, la que si bien no es da aplicación
aún en todos los distritos judiciales del país –por lo que rige aún la Ley N°
26636 en estos– aparentemente ha dado solución a algunos de estos problemas,
como desarrollaremos a continuación.
3.2.
Las medidas cautelares en la Nueva Ley Procesal del
Trabajo
El
artículo 54 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo establece los
aspectos generales del proceso cautelar laboral, lo que pasamos a desarrollar.
3.2.1. La
iniciativa de parte como fuente de las medidas cautelares
En
primer lugar, establece que las medidas cautelares únicamente proceden ante el
pedido de la parte interesada, por lo general, el demandante, y nunca de oficio,
manteniendo el mismo fundamento que recoge la Ley N° 26636, evidentemente
forjada por el sistema dispositivo. Siendo así, todo órgano jurisdiccional
unipersonal o colegiado, solo ante la solicitud del legitimado, tiene la
potestad de decretar una medida cautelar o precautoria con el objeto de
asegurar la eficacia de la pretensión principal reclamada en el proceso.
3.2.2. Las
medidas cautelares pueden ser solicitadas dentro y fuera del proceso
En
segundo lugar, se deja en claro que medidas cautelares dentro del proceso
laboral puede ser solicitadas durante y antes del inicio del proceso, constituyendo
esto una importante diferencia con relación a la Ley Nº 26636. Esta última
hipótesis la constituye la figura de las medidas anticipadas o fuera del
proceso.
Sobre
el particular, el artículo 608 del Código Procesal Civil efectúa las siguientes
precisiones:
a.
el
juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra
habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda;
b.
el
juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso
o dentro de este;
c.
todas
las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de
una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de
nulidad de las resoluciones cautelares dictadas; y
d.
el
solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
Además,
el artículo 636 de la misma norma adjetiva establece lo siguiente:
a.
que,
ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario
debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los diez días
posteriores a dicho acto;
b.
que
cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la
procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de esta se computará
a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser
iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la
ejecución de la medida;
c.
que
si no se interpone la demanda oportunamente, o esta es rechazada liminarmente,
o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida
cautelar caduca de pleno derecho; y
d.
que,
dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida
cautelar requiere nueva tramitación.
3.2.3. Las
medidas cautelares se tramitan sin conocimiento de la contraparte, empero esta
última tiene derecho a formular oposición o apelar
En
tercer lugar, se reafirma el hecho de que las medidas cautelares que se ordenen
trabar en el proceso laboral son decretadas por el juez sin conocimiento de la
parte contraria, es decir, inaudita pars,
quien no se enterará de ella sino hasta el momento de su ejecución, todo ello
con el objeto de prevenir que la parte afectada con la medida precautoria
realice actos dirigidos a tornar esta en impracticable o que dificulten la
efectiva traba de la misma.
A
este respecto, debemos destacar que si la solicitud de medida cautelar es
rechazada, y el solicitante procede apelar el
auto que la deniega, la contraparte no será notificada, siendo que el superior
absuelve el grado sin admitirle intervención alguna.
Igualmente, es importante tener
en consideración que una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada
puede formular oposición dentro de un plazo de cinco días, contados desde que
toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la
defensa pertinente. En ningún caso, la formulación de la oposición suspende la
ejecución de la medida. De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la
medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto
suspensivo.
Es importante dejar en claro
que si bien el artículo 54 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo no refiere nada
acerca de la oposición, este mecanismo le es perfectamente aplicable al nuevo
proceso laboral no solo por la supletoriedad que emana de la Primera
Disposición Complementaria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y sino también
en la medida que es plenamente compatible con el proceso laboral, ya que no
afecta en nada los derechos invocados en él ni la naturaleza de aquellos.
Ahora bien, pero es
perfectamente posible que a quien le hayan denegado su solicitud cautelar pueda
apelar la resolución sin antes haber formulado oposición, para lo cual
únicamente tiene el plazo de tres días. De ser el caso, el expediente será
elevado al superior jerárquico quien, en instancia de revisión jurídica y
fáctica, podrá confirmar, revocar o anular la resolución que concedió la medida
cautelar.
Entonces, ¿cuál es el porqué
del recurso de oposición si es posible la apelación?
Es importante precisar que si
bien la oposición es una manifestación del derecho de contradicción con el que
afectado busca defenderse del dictado de la medida cautelar, no es un medio de impugnación,
pues con este lo que busca en concreto es que se modifique la resolución que
concede la medida cautelar a partir que esta fue dictada sobre la base de
hechos incompletos o incorrectos brindados por el solicitante, vale decir, que
se sorprendió al Juez, o que luego del dictado de la resolución concesoria se está
frente a una situación diferente, de manera que el Juez ahora toma conocimiento
por información de la contraparte que los hechos son distintos a los alegados
por el solicitante.
En el caso de la apelación, que
sin duda alguna sigue un trámite más largo, lo que se busca no es lo antes indicado,
sino, aceptando de los hechos alegados, que se revaloren las pruebas o que se
aplique, no se aplique o que se interprete de un modo distinto la normativa
pertinente. Esto es lo que justifica tomar una u otra vía.
3.2.4.
Las clases de
medidas cautelares que pueden concederse a la luz de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo
La
gran diferencia con la Ley N° 26636, es que la Ley N° 29497 se despoja de la
oscuridad que tenía la primera de la leyes, y de manera muy clara señala que
son procedentes, además de las medidas cautelares reguladas en la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u
otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre
el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las
normas procesales.
Siendo
así, una vez cumplidos los requisitos exigibles para la concesión de una medida
precautoria, el órgano jurisdiccional puede ordenar tal medida, la que puede
ser de cualquier clase, siempre que la autoridad judicial estime que la medida
es la más conveniente para asegurar la eficacia de la pretensión principal
reclamada en el proceso. En tal sentido, las medidas cautelares que se pueden
dictar en el proceso laboral son las siguientes:
a.
Medida cautelar
de embargo en forma de depósito. En términos generales, el embargo es la
afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se
encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto
señala la ley. Los embargos únicamente proceden cuando la pretensión principal
es apreciable en dinero.
En concreto, el
embargo en forma de depósito viene a ser la a afectación que recae sobre un
bien, de manera que una persona se constituye en retenedor y depositario a la
vez de él, Se trata de una figura de carácter o tipo real, según el cual una
persona recibe de otra una cosa para custodiarla, obligándose a devolverla
cuando lo solicite el depositante o ejecutante en el embargo.
b.
Medida cautelar
de embargo en forma de inscripción. Mediante ella, se busca que un bien
inscrito y con carácter registrable sea afectado no con su desposesión, sino
con la anotación correspondiente en su partida registral. El artículo 656 del
Código Procesal Civil establece que, tratándose de bienes registrados, la
medida cautelar puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación en la
partida correspondiente, siempre que esta resulte compatible con el título de
propiedad ya inscrito. Cabe anotar que este embargo no impide la enajenación
del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito.
c.
Medida cautelar
de embargo en forma de retención. Cuando la medida recae sobre derechos
de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado
con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado,
depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el
retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que
los ponga a disposición del juez. Si el poseedor de los derechos de crédito es
una entidad financiera, el juez ordenará la retención mediante envío del
mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o
excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su
decisión. A este respecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a
la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se
remitirá la orden judicial de retención.
d.
Medida cautelar
de embargo en forma de intervención en recaudación. Cuando la
medida afecta una empresa de persona natural o jurídica, con la finalidad de
embargar los ingresos propios de esta, el juez designará a uno o más
interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los
ingresos de aquella. Esta regla también es aplicable a las personas jurídicas
sin fines de lucro. En este caso, la resolución cautelar debe precisar el
nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al
Juez.
En el artículo
662 del Código Procesal Civil se precisa que el órgano de auxilio judicial,
esto es, el interventor recaudador, está obligado a verificar el funcionamiento
y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores
propias; también está obligado a llevar control de ingresos y de egresos; a
proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular
y ordinaria de lo intervenido; a poner a disposición del juez dentro de tercer
día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la
Nación; y a informar, en los plazos señalados por el juzgado, el desarrollo
regular de la intervención.
En este caso, se
constituye como obligación principal del interventor recaudador el informar, de
inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los
intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de
ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su
actuación.
e.
Medida cautelar
de embargo en forma de intervención en información. Cuando se
solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de
persona natural o jurídica, el juez nombrará uno o más interventores
informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar
directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que
informarán al juez. A estos efectos, el informador está obligado a informar por
escrito al juez, en las fechas señaladas por este, respecto de las
comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así
como otros temas que interesen a la materia controvertida; también está
obligado a dar cuenta inmediata al juez sobre los hechos que considere
perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la
intervención.
f.
Medida cautelar
de embargo en forma de administración. Cuando la medida recae sobre bienes
fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar
los frutos que produzcan. En este caso, el administrador está obligado, según
corresponda al bien o empresa, a: 1) gerenciar la empresa embargada, con
sujeción a su objeto social; 2) realizar los gastos ordinarios y los de
conservación; 3) cumplir con las obligaciones laborales que correspondan; 4)
pagar tributos y demás obligaciones legales; 5) formular los balances y las
declaraciones juradas dispuestas por ley; 6) proporcionar al Juez la
información que este exija, agregando las observaciones sobre su gestión; 7)
poner a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y 8) a
cumplir las demás obligaciones señaladas por el Código Procesal Civil y por la
ley.
g.
Medida cautelar
de secuestro.
Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del
derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar
a este, con el carácter de secuestro
judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado
por el juez. No obstante, cuando la medida tiende a asegurar la obligación de
pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial,
puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con
desposesión y entrega al custodio. Cabe precisar que se aplican al secuestro,
en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al
embargo.
h.
Medida cautelar
de anotación de demanda en los Registros Públicos. Cuando la
pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos
inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en
el registro respectivo. A efectos de su ejecución, el juez remitirá los partes
correspondientes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda,
de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la
orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el
derecho ya inscrito; luego de ello se insertará la certificación registral de
la inscripción se agrega al expediente. Finalmente, es importante mencionar que
la anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las
afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta
medida.
i.
Medida cautelar
temporal sobre el fondo. Excepcionalmente, por la necesidad impostergable
del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada,
la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a
decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales
de esta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión
y, no afecten el interés público.
j.
Medida cautelar
innovativa.
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, el juez puede dictar medidas
destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser
o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que solo se
concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.
k.
Medida cautelar
de no innovar.
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, el juez puede dictar medidas
destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a
ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra con relación a las personas y
bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se
concederá solo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.
l.
Medida cautelar
genérica.
Es aquella que no se encuentra prevista expresamente en las normas procesales y
que depende del caso concreto, situación en la que el órgano jurisdiccional
adoptará, siempre a instancia de parte interesada, la medida precautoria que
resulte más adecuada para asegurar la eficacia de la pretensión principal
reclamada en el proceso.
m.
Medida cautelar
especial de reposición provisional. Esta medida precautoria se verá al
examinar el artículo que la regula en forma específica, esto es, el artículo
55º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
n.
Medida cautelar
de asignación provisional. Esta medida preventiva la analizaremos cuando
comentemos el artículo específico que la contempla, vale decir, el artículo 56
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
3.2.5.
Requisitos para
la solicitud y ejecución de la medida cautelar en la Nueva Ley Procesal del
Trabajo
Son
requisitos para la solicitud y ejecución de la medida cautelar aquellos
previstos en el artículo 610 del Código Procesal Civil, según el cual, el que
pide la medida debe:
a.
Exponer
los fundamentos de su pretensión cautelar: esto supone que el solicitante
deberá sustentar los motivos por los cuales su pretensión debe ser amparada,
pero principalmente deberá cumplir con acreditar la verosimilitud del derecho
que invocado; la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por
constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón
justificable; y la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la
pretensión.
b.
Señalar
la forma de la medida cautelar: si se tiene en consideración que el proceso
cautelar y su producto, la medida cautelar, son actos procesales que se
originan en la iniciativa de la parte interesada, es claro que no bastará solo
con que ella la solicite, además será necesario que cumpla con todas las
exigencias indispensables para su concesión. De esta manera, el solicitante
deberá precisar el tipo de medida cautelar que considerar pertinente para el
aseguramiento de su pretensión. Cabe resaltar que, a diferencia de la Ley Nº
26636, la Nueva Ley Procesal del Trabajo reconoce expresamente que es posible
solicitar cualquier medida cautelar contemplada en el Código Procesal Civil,
inclusive las medidas anticipadas, tales como las medidas autosatisfactivas. En
este caso, el juez evaluará la idoneidad de la medida, y, de ser la más
apropiada, tendrá por cumplido este requisito.
c.
Indicar,
si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de
su afectación: al igual que en el caso anterior, le corresponde al solicitante
señalar expresamente cuáles son los bienes susceptibles de ser embargados y,
dentro de ellos, cuál o cuáles serían los afectados; del mismo modo, también
debe precisar el monto de la afectación. Cabe precisar que en los casos en que
esto resulte inviable, este requisito deberá ser dejado de lado, en la medida
que la propia norma faculta al juez a exigirlo siempre y cuando sea razonable.
Se trata de una excepción que debe atender a las particularidades de cada caso
concreto.
d. Ofrecer
contracautela: con ello se busca garantizar el derecho del afectado de ser
resarcido si con la ejecución de la medida cautelar se le causa un daño. La admisión de la contracautela, en cuanto a su
naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta
por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea
necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de
la medida cautelar. Cabe indicar que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los
Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar
contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido auxilio
judicial.
e.
Designar
el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso: la parte
interesada en el otorgamiento de una medida cautelar debe cumplir con señalar
en la solicitud cautelar cuál es el órgano de auxilio judicial correspondiente
a los efectos de su pretensión. No obstante, como la misma norma lo recalca, no
se trata de un requisito estático, sino, por el contrario elástico, pues solo
será exigido en determinados casos, cuando sea posible que el solicitante
cumpla tal exigencia.
Ahora
bien, es de resaltar que, conforme se desprende del artículo 611 del Código
Procesal Civil, el juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal
y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar
en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de lo
expuesto y de la prueba presentada por el demandante, aprecie: a) la
verosimilitud del derecho invocado; b) la necesidad de la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por
cualquier otra razón justificable; y c) la razonabilidad de la medida para
garantizar la eficacia de la pretensión, requisitos todos ellos que ya hemos
explicado en la parte inicial de este comentario.
3.3.
La medida especial de reposición previsional
Si
hay algo que resaltar en el tratamiento sobre las medidas cautelares que recoge
la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es sin duda el hecho de que se haya incluido
en calidad de medida cautelar aquella referida a la reposición provisional.
Esta
medida tiene por finalidad no solo anticipar un resultado previsible, sino
también evitar que se materialice un daño irreparable en contra del trabajador.
Se trata de una figura especial y excepcional.
Con
esta medida cautelar se busca que el trabajador que ha sido cesado de forma
injustificada y con la manifiesta vulneración de alguno de sus derechos
fundamentales pueda ser reincorporado a su empleo antes de la expedición de la
correspondiente sentencia, en la medida que, independientemente de la
observancia de los requisitos generales para concesión de la medida cautelar,
cumpla con ciertos requisitos especiales.
La
medida cautelar de reposición provisional puede ser decretada por el órgano
jurisdiccional dentro del proceso o antes de iniciado este –lo que se conoce
como medida anticipada o fuera del proceso–, debiendo el beneficiario, en este
último caso, una vez que se haya ejecutado la medida, interponer la demanda
dentro de los 10 días posteriores, dado que si no se interpone la demanda
oportunamente, o esta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno
derecho.
Para
la concesión de la mencionada medida de reposición provisional deben cumplirse
los requisitos ordinarios o comunes a toda medida precautoria previstos en la
normativa procesal civil, debiéndose señalar al respecto que, atendiendo a la
naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la
decisión definitiva, el juez dicta medida cautelar en la forma solicitada o en
la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por
el demandante, aprecie:
a.
la
verosimilitud del derecho invocado
b.
la
necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la
demora del proceso o por cualquier otra razón justificable; y
c.
la
razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
No
obstante lo señalado, la medida cautelar de reposición provisional también
puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional cuando el actor, entiéndase, el
solicitante de la medida preventiva, cumple con alguno de los requisitos
contemplados en los literales a o b siguientes, y satisface la condición
contenida en el literal c, que a continuación detallamos:
a.
Que
el peticionante de la medida cautelar de reposición provisional haya sido al
tiempo del despido que sufriera:
-
Miembro
de un sindicato en calidad de dirigente, lo que haría presumir que el despido
tuvo por motivo las eventuales protestas o reclamos del sindicato, lo que en
términos jurídicos implica la vulneración del derecho fundamental a la libertad
sindical.
-
Menor
de edad, lo que haría conjeturar una suerte de aprovechamiento desmedido y
arbitrario por parte del empleador, en la medida que asentaría aún más la
desigualdad en la relación laboral. En este caso, dado que nuestra Constitución[6]
protege especialmente al menor de edad, se le otorga una protección más
inmediata y eficaz frente al despido injustificado. En esencia, en este caso
nos estamos refiriendo a cuando el menor de edad es víctima de discriminación o
de la vulneración de su derecho al debido proceso.
-
Madre
gestante, lo que haría presumir que la causa del despido obedece al estado de
gestación de la mujer. Se trata de un caso de discriminación determinado. Al
igual que en el supuesto anterior, debido a la especial protección que recae
sobre la madre gestante, se busca una solución inmediata y eficaz frente al
acto ilegítimo del empleador.
-
Persona
con discapacidad, lo que haría deducir que el despido obedece a una suerte de
discriminación contra el discapacitado, por creerse equivocadamente que su
discapacidad afecta la productividad del trabajador. Al igual que en los dos
casos inmediatamente anteriores, nuestra Constitución le concede una protección
especial a la persona con discapacidad.
b.
Que
el peticionante de la medida cautelar de reposición provisional esté
gestionando la formación de una organización sindical, lo que haría deducir que
el despido obedece al hecho de evitarle al empleador cualquier posible
conflicto con tal organización.
c.
Que
el fundamento de la demanda sea verosímil. Aquí no se exige la certeza del
derecho sino únicamente su verosimilitud, o sea, que dicho derecho revista la
apariencia de verdadero. Dicho en otras palabras, no es menester determinar la
certeza de la existencia del derecho a efectos de decretar una medida cautelar,
porque simplemente se formula un juicio de probabilidad sobre la existencia de
tal derecho, sobre la base de una cognición no exhaustiva sino sumaria, como
corresponde a toda medida cautelar.
Entonces,
se puede acceder a la medida cautelar de reposición provisional ya sea en
cumplimiento de los requisitos generales para la concesión de una medida
cautelar o, también, excepcionalmente, a través de la acreditación de
cualquiera de las situaciones a que se ha hecho referencia en los tres últimos
párrafos anteriores.
Puntualizamos
que, en caso de trabarse una medida cautelar de reposición provisional y quedar
firme la sentencia que acoge la demanda, los efectos de la medida en mención se
mantienen, dejando, pues, de considerarse como provisionales, teniéndose por
cumplido lo ordenado en la sentencia en lo que se refiere, se entiende, a la
reposición definitiva del trabajador.
Como
se aprecia, la traba previa de la citada medida de reposición provisional, que
representa una especie de medida temporal sobre el fondo, implica que, una vez
firme la sentencia que declara fundada la demanda, se tenga por ejecutada tal
sentencia con la preservación de los efectos de la aludida reposición
provisional, que ahora dejan de ser provisionales y se convierten en
definitivos por mandato judicial con autoridad de cosa juzgada.
Es
importante precisar que la reposición provisional no procede en cualquier caso,
solo será viable cuando la pretensión del actor se encuentre referida a algún
supuesto de despido nulo conforme
al artículo 29[7]
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, y el artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº
376-2008-TR
3.4.
La medida cautelar especial de asignación
previsional
Una
de las medidas cautelares que recoge expresamente nuestra Nueva Ley Procesal
del Trabajo es la de asignación provisional, la cual consiste en concederle
anticipada y temporalmente a la parte peticionante una cantidad fija mensual
que no podrá exceder del monto de su última remuneración y con cargo a su
compensación por tiempo de servicios, ello con el objeto de que el demandante
no pueda sufrir un perjuicio irreparable en razón de la no percepción de su
remuneración a causa del cese. Cabe precisar que es un requisito sine qua non para la procedencia de esta
medida cautelar que el solicitante pretenda la reposición, caso contrario esta
medida es inviable.
Es
preciso indicar que el artículo 41 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral señala que “en el caso de acción por nulidad
del despido el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una asignación
provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la última remuneración
ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será pagada por
el empleador hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por
tiempo de servicios que aún conserve en su poder” Asimismo, esta norma indica
que “si resultara insuficiente, la asignación será pagada por
el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus
intereses”. Finalmente, dispone que “si la sentencia ordena la reposición, el
empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a las
remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior”.
Precisamente la Nueva Ley
Procesal del Trabajo canaliza este dispositivo, e incluso lo precisa señalando
que “la asignación será pagada por el empleador hasta alcanzar el saldo de la
reserva por la compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su
poder”, y que “si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el
depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus intereses”.
Cabe recalcar que a diferencia
de la Ley N° 26636, que permite la asignación provisional en cualquier caso de
impugnación del despido o de pago de beneficios sociales, la Nueva Ley Procesal
del Trabajo restringe la utilización de esta medida cautelar solo a los casos
en los cuales el solicitante tiene como pretensión principal la reposición. Por
nuestra parte consideramos que ello es correcto, pues resultaba ilógico que
cuando la pretensión del actor no era la reposición y se concedía una medida
restitutoria, lo que en buena cuenta se hacía era desnaturalizar la pretensión,
ya que existía idoneidad y razonabilidad de la medida.
La
medida cautelar de asignación provisional es especial y excepcional, por ello,
además de las características comunes de toda medida cautelar, reviste ciertas
particularidades que pasamos a notar:
a.
Solo
procede cuando la pretensión principal es la reposición, ergo, cuando el
demandante alega la existencia de un despido nulo basado en cualquiera de las
causales contenidas en el artículo 29 de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, y el artículo 8 de la Resolución Ministerial Nº
376-2008-TR
b.
Su
concesión depende del cumplimiento de los requisitos generales o comunes, pero
especialmente de la acreditación de la verosimilitud del derecho que pueda
hacer el solicitante, esencialmente de que dicha asignación le es fundamental
para cubrir sus obligaciones alimentarias, pues de lo contrario podría sufrir
un perjuicio irreparable en razón de la no percepción de su remuneración a
causa del cese.
c.
El
monto de la asignación provisional es fijada por el juez sobre la base de los
medios probatorios aportados por el solicitante; no obstante, en ningún caso
podrá sobrepasar la última remuneración percibida por el demandante. Tratándose
de trabajadores que percibían una remuneración imprecisa o variable, la
remuneración base será determinada en virtud al promedio de la remuneración
percibida en los seis últimos meses anteriores al cese.
d.
La
medida cautelar de asignación anticipada solo será ejecutable en la medida que
exista compensación por tiempo de servicios, y en caso se ejecute se efectuará
con cargo a ella.
e.
Solo
tendrán derecho a solicitar este tipo de medida cautelar aquellas personas que
tuvieron una relación laboral de carácter formal, es decir, aquellas a las
cuales se les reconocían sus derechos y beneficios laborales. Las personas que
no tuvieron una relación de tipo formal, esto es, a las que no se les reconoció
una relación de trabajo a pesar de que en la práctica sí se configuraba ello,
no podrán solicitar esta medida, dado que es necesario haber gozado de la
compensación por tiempo de servicios.
Como
ya se había adelantado, si la sentencia definitiva contiene en su parte
resolutiva la condena al empleador demandado referida a reponer al demandante
en el centro de labores, dicho empleador deberá restituir el depósito más los
intereses respectivos. En efecto, si la asignación anticipada se ejecutó con
cargo a la compensación por tiempo de servicios, ello quiere que la entidad
financiera que actúa como depositaria liberó los fondos; dejando constancia en
ese acto que la cantidad puesta a disposición del trabajador deberá ser
cubierta por el empleador. Siendo así, al declararse fundada la demanda, el
empleador se encontrará obligado a restituir el depósito más los intereses a
efectos de no perjudicar el derecho del trabajador.
Además,
si en el fallo se dispone el pago por el empleador de las remuneraciones
devengadas del actor, el empleador demandado deberá cumplir con efectuar el
citado pago, pero aquí se tendrán en cuenta las cantidades recibidas por el
demandante como asignación provisional, las que deberán ser deducidas del monto
a pagar por el empleador.
4.
Un caso especialmente controvertido: medida cautelar con sentencia
favorable
El
artículo 615 del Código Procesal Civil establece que: “es procedente el pedido
de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera
impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el
Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que
sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artículo
610”, vale decir, exponer los fundamentos de su pretensión cautelar, y ofrecer
contracautela.
Este
artículo genera controversia en la judicatura nacional, pues algunos entienden
que, al existir ya una sentencia que declara fundada la demanda y establecer el
artículo 615 del Código Procesal Civil que ya no es necesario que se expongan los
fundamentos de su pretensión cautelar, ya no se debería cumplir con acreditar la
verosimilitud del derecho invocado, con sustentar la necesidad o urgencia de la
emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso
o por cualquier otra razón justificable; y justificar la razonabilidad de la
medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
Mientras
que otros entienden que lo que únicamente ya no es necesario acreditar sería la
verosimilitud del derecho invocado, en vista que ello ya ha quedado probado con
la sentencia dictada.
Nosotros
consideramos que la interpretación correcta es la que pregonan estos últimos,
pues no es que el artículo 615 del Código Procesal Civil exonera al solicitante
de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, sino solo de los
fundamentos de su pretensión cautelar que ya han sido acreditados, vale decir,
de la verosimilitud del derecho invocado, no de aquellos que no han sido partes
de la cognición del Juez.
En
este sentido, cuando ya se cuenta con una sentencia que ha declarado fundada la
demanda o al menos el extremo que sustenta la solicitud cautelar, el
solicitante deberá acreditar objetivamente que es necesaria la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier
otra razón justificable, y que su pedido cautelar es razonable para garantizar
la eficacia de la pretensión.
De
otro modo, aunque no se trate de una pretensión que requiera de una tutela
urgente o que se trate de un pedido evidentemente irrazonable, igual se le
concederá la medida cautelar al solicitante, lo que a todas luces no solo colisiona
con el artículo 611 del Código Procesal Civil y desnaturaliza la institución de
la tutela cautelar, sino que somete a indefensión a la contraparte, a quien
prácticamente se le habrían restado casi todas las posibilidades de defensa,
máxime porque si no se le exigiría al solicitante la exposición de sus
fundamentos, este no tendría como ejercer su derecho de contradicción.
5.
Conclusiones
Las
medidas cautelares son mecanismos que buscan asegurar la eficacia final del
proceso, tratando de evitar posibles perjuicios que pudiesen ocurrir por la
sola dilación del proceso o por actos que la contraparte o que un tercero
puedan realizar, y que hagan que finalmente el derecho que pueda ser reconocido
no pueda ser efectivamente satisfecho.
En
su momento, el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 2008 resolvió algunos
de los problemas suscitados en aplicación de la Ley N° 26636, esencialmente sobre
la controversia referida a qué medidas cautelares proceden en el marco de la
indicada.
La
entrada en vigencia de la Ley N° 29497 ha superado muchos de los problemas; sin
embargo, aún subsisten algunos y han emergidos otros, entre ellos, el que se
refiere a qué requisitos de procedencia son los que se deben cumplir para que
proceda la medida cautelar que se solicita cuando ya se cuenta con sentencia
declarada fundada.
Advirtiendo
que en estos últimos años se han publicado muchos plenos jurisdiccionales, y
considerando la relevancia de estos a la luz del artículo 40 de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, creemos que deben abordarse los diversos aspectos
conflictos derivados de la tutela cautelar, principalmente el acotado en el
párrafo anterior.
* Abogado por la Universidad de
Lima. Asociado del Estudio Muníz, Ramírez, Pérez Taiman & Olaya, Abogados.
Con estudios completos de maestría en Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social por la UNMSM, y estudios de especialización en Derecho social avanzado por
la Universidad de Salamanca y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro
de la Comisión Consultiva de Derecho del trabajo del Colegio de Abogados de
Lima. Miembro del Consejo Consultivo de la Comisión de Justicia y DDHH del
Congreso de la República. Árbitro en materia laboral. Autor de numerosos
artículos y libros sobre Derecho del Trabajo. Ex Asesor Principal del Despacho
Ministerial en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Ex Secretario
Técnico del Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo.
[1] Monroy Gálvez, Juan, Temas de Derecho procesal civil, Studium,
Lima, 1987, p. 42.
[2] Priori Posada, Giovanni, La
tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental, Ara Editores,
Lima, 2006, p. 36.
[3] A este respecto, es importante
tener en consideración que el artículo 612º del Código Procesal Civil establece
que: “Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria,
instrumental y variable”.
[4] Priori Posada, La
tutela cautelar. Su configuración como derecho fundamental, cit., p. 95.
[5] Neves Mujica, Javier, Introducción
al Derecho laboral, 2ª ed., PUCP, Lima, 2007, p. 124.
[6] Recordemos
que nuestra Norma Fundamental establece en su artículo 23º lo siguiente:
“Artículo 23°.- El trabajo, en sus
diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al
menor de edad y al impedido que trabajan.
[…]” (las
cursivas son nuestras).
[7] Incluidas las modificaciones
producto de las Leyes Nºs 29973 y 30367.